Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00508-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151593

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00508-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00508-02 (AC) A

Actor: I.Y. SEVILLANO CASTILLO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTRO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 17 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró en desacato al señor E.C.R., en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro” del municipio de Barbacoas - Nariño, de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre del mismo año, y lo sancionó con “dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente”.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Mediante proveído de 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño , amparó el derecho fundamental al debido proceso de las señoras I.Y.S.C., Z.S.C.C. y N.d.S.C.C., y en consecuencia dispuso :

“… TERCERO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro de Barbacoas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, de acuerdo a su competencia legal, emita un concepto a las señoras I.Y.S.C. identificada con cédula de ciudadanía N º 27.126.432 de barbacoas, Z.S.C.C. identificada con cédula de ciudadanía N º 27.129.510 de barbacoas y Nazareth del Socorro Cortes Castillo identificada con cédula de ciudadanía N º 1.082.688.120 de barbacoas, en el que decida de una forma motivada y precisa si se concede o no el aval de que trata el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015.

Vencido el anterior término se remitirá, inmediatamente, esos conceptos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

CUARTO: ORDENAR al representante legal del Departamento de NARIÑO - Secretaría de Educación Departamental de Nariño que dentro de los 5 días siguientes al recibo de los conceptos referenciados en el anterior ordinal, determine si efectúa el nombramiento o no en período de prueba de las señoras I.Y.S.C.… Z.S.C.C.… y Nazareth del Socorro Cortes Castillo… como etnoeducadoras, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para hacerlo. Frente al aval del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro de Barbacoas, decidirá a través de un acto motivado si ese es un requisito sine quanon para acceder o negar los nombramientos en período de prueba”.

La citada providencia fue impugnada por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño, cuyo trámite fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2016, la cual modificó el numeral cuarto de la disposición de primera instancia, en el sentido de prescindir de la orden dirigida a la Secretaría de Educación tutelada con el propósito de que determinara si el aval del consejo comunitario constituye un requisito para nombrar a la parte actora en período de prueba, en tanto es un presupuesto de orden legal.

Cabe resaltar que en la parte motiva de dicha providencia, se sostuvo que el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente de la respectiva junta, era un requisito previo para el nombramiento en periodo de prueba en territorios colectivos de los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria que adelantó la CNSC para proveer los empleos vacantes como etnoeducadores para la población afrocolombiana, raizal y palanquera en establecimientos oficiales, en virtud del artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015.

A pesar de ello, esta Judicatura encontró demostrado en el trámite de la tutela, que el representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del S., en respuesta del 13 de agosto de 2016, resolvió negar el aludido aval, porque en su sentir, “ la selección de candidatos debía ser concertada más no impuesta”. Motivo que se consideró infundado en la medida en que no cumplía los criterios de valoración fijados en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, que exigen que se realice una evaluación de los conocimientos de los aspirantes como docentes, así como su sentido de apropiación y reconocimiento de la cultura afrocolombiana y raizal, en aras de evitar un pronunciamiento arbitrario y que desconozca los derechos de los participantes del concurso de méritos.

2. Solicitud de desacato

La señora Z.S.C.C., mediante apoderado judicial, promovió incidente de desacato el 26 de enero 2017 , contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, al considerar que no cumplió la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que el 25 de enero de 2017, la mencionada dependencia le informó que aún no tiene un pronunciamiento relacionado con su nombramiento, pues está a la espera que el Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro” expida el aval correspondiente.

En vista de lo anterior, sostuvo que elevó petición ante la referida autoridad comunitaria para obtener el permiso pretendido, no obstante, el mismo le fue negado por su representante legal, con sustento en que el cargo al que aspira no está vacante y porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “los concursos de méritos no son aplicables a la vinculación de docentes, administrativos y directivos docentes que desempeñen sus cargos al interior de los territorios de los grupo étnicos” , por lo tanto, se le comunicó que si bien ganó el derecho a ser nombrada como docente en cualquier establecimiento educativo estatal, debe serlo siempre y cuando dicha vacante no pertenezca a ningún grupo étnico.

3. Trámite

Con proveído del 27 de enero de 2017 , la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, efectuó los requerimientos previos al gobernador del Departamento de Nariño, al secretario de Educación Departamental y al representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del S. , para que en el término de 2 días siguientes a la fecha en que se les notificara esa providencia, informaran el estado actual del cumplimiento del fallo de tutela.

La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión por correo electrónico a las direcciones despachogobernador@narino.gov.co, j02prmpalbarbacoas@cendoj.ramajudicial.gov.co, zullyxi83@gmail.com, notificaciones@narino.gov.co, sednarino@sednarino.gov.co y danna-1840@hotmail.com, obrantes a folios 21 a 22 del expediente; además, se comunicó al representante legal del consejo comunitario mediante diligencia de notificación personal que se efectuó por medio del Juzgado Promiscuo del municipio de Barbacoas.

En consideración a las respuestas ofrecidas a tal requerimiento, por parte de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño y el aludido consejo comunitario, mediante auto de 20 de febrero de 2017 , el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra de los señores C.E.R.G., en calidad de gobernador de Nariño y E.C., representante legal de la autoridad comunitaria; además, se les concedió el término de 2 días para que ejercieran el derecho de defensa.

Dicha disposición fue comunicada a los incidentados de manera personal, tal y como se puede evidenciar en las constancias visibles a folios 78 y 94 del expediente.

4. Providencia consultada

En auto de 17 de julio de 2017 (folios 103 a 114) , la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, declaró en desacato al señor E.C.R., en condición de representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del S., al considerar que cumplió parcialmente la medida de protección contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016 con las modificaciones introducidas por la Sección Quinta de esta Colegiatura en providencia del 7 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, lo sancionó con “ dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente ”.

Como fundamento de su decisión, explicó que se encuentra demostrado con el material probatorio allegado al plenario, que la actora eligió la vacante como docente en el centro educativo de Chillaguan del municipio de Barbacoas, que está ubicado en un territorio comunitario donde tiene autoridad el mencionado consejo comunitario , que para el nombramiento en periodo de prueba del referido cargo, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño exigió la presentación del aval de reconocimiento cultural, en los términos del artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015 , el cual fue negado a la accionante por parte del sancionado, en los siguientes términos:

“Al respecto me permito comunicarle que lamentablemente al Consejo Comunitario que presido NO LES ES POSIBLE JURIDICAMENTE (sic) acceder a su petición, porque aunque Usted argumenta que se presentó al concurso, que obtuvo resultados satisfactorios, que figura en la lista de elegibles, que fue llamada a Audiencia Pública el 3 de Diciembre de 2015 en la cual usted seleccionó la “VACANTE” de su predilección, y finalmente que usted es también AFRODESCENDIENTE, existen varios impedimentos legales y jurisprudenciales que anulan la aplicación del Decreto 1278 de 2002, raíz legal de las normas que soportan el concurso al cual usted se presentó.

(…)

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