Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151877

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓ N DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por indebida escogencia de medio de control / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - No podía el juez recha zar la demanda por no estar con templada en la ley esta causal / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Proced ente nulidad y restablecimiento del derecho , pero ya había caducado

La Sala, ab initio, advierte que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal no podía rechazar la demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que, según quedó expuesto atrás, esa circunstancia no se encuentra contemplada en el artículo 169 del CPACA como causal de rechazo.

Tal situación daba lugar a la inadmisión de la demanda, para que la parte actora la adecuara a la acción correspondiente, que, como se explicará más adelante, era la de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en este caso, ello tampoco era posible, habida cuenta de que, para el momento en que se interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 169

RECHAZO DE DEMANDA - Causales / CAUSALES DE RECHAZO DE DEMANDA - Son taxativas / RECHAZO DE DEMANDA - Por cuanto se cuestiona acto de adjudicación / ACTO DE ADJUDICACIÓN - Controvertible a través de medio de control de nulidad y restablecimiento

El artículo 169 del CPACA establece que la demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como es bien sabido, tales causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda, únicamente, procede en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo. (…) aunque la parte actora presentó demanda de reparación directa, de acuerdo con las pretensiones y sus fundamentos fácticos, la Sala destaca que, en realidad, lo que se cuestiona es el “acto de adjudicación” expedido por Ecopetrol en virtud del proceso de selección No. 50016106, por manera que la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, con la demanda se pretende: i) que se declare la responsabilidad de Ecopetrol, a título de “acción u omisión”, por haber inobservado las reglas del proceso de selección en cuestión; ii) que se declare que Ecopetrol debió adjudicar el proceso de selección a I. y iii) que se condene a Ecopetrol al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante (por las utilidades dejadas de percibir por la “irregular adjudicación”) y pérdida de oportunidad. Se observa que ninguna de las pretensiones está encaminada a que se declare la nulidad de la adjudicación, sin embargo, atendiendo a la facultad-deber que tienen los jueces de interpretar la demanda, este es el típico asunto de responsabilidad precontractual que tiene origen en la ilegalidad del mencionado acto previo.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para controvertir acto de adjudicación

Cabe señalar que el daño no proviene de un hecho o de una omisión como lo sugiere la parte demandante, sino que se concretó con el acto de adjudicación expedido por Ecopetrol en favor de PSL y no de la demandante, de ahí que, para reclamar la respectiva indemnización por haber sido privada del derecho de ser adjudicataria, la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

ACTO DE ASIGNACIÓN - Se equipara a un acto de adjudicación / ACTO DE ADJUDICACIÓN - Durante el trámite pre contractual son administrativos , y el control es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Acto cuestionado, denominado “acto de asignación” del contrato en favor de PSL -que, naturalmente, se equipara a la de un acto de adjudicación, porque a través de este se definió un proceso de selección-, fue proferido por Ecopetrol, la cual, si bien es una entidad excluida de la Ley 80 de 1993 -cuya actividad contractual se encuentra regida, por regla general, por el derecho privado-, lo cierto es que, según lo ha reconocido esta Subsección, los actos dictados por estas entidades públicas durante el trámite precontractual son administrativos y, por tanto, su control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en el presente asunto, como ya se indicó, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS PREVIOS - rmino cuatro meses / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - O peró fenómeno por presentación extemporánea de la demanda

Según el artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. En el caso sub examine se encuentra que el “acto de asignación” del contrato en favor de PSL fue proferido por Ecopetrol el 18 de enero de 2013, sin embargo, no es posible establecer la fecha en que se comunicó, se notificó o se publicó. Por consiguiente, como referente para el conteo de la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha -24 de enero de 2013- en que I. puso en conocimiento de Ecopetrol las supuestas irregularidades en el proceso de selección, pues resulta razonable entender que para ese momento conocía la adjudicación del negocio, de ahí que la parte actora tenía hasta el 25 de mayo de 2013 para demandar en este asunto. Así las cosas, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de enero de 2015 y la demanda se interpuso el 15 de abril de 2015, evidente viene a ser que en el presente caso operó la caducidad. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de rechazo de demanda dictada por el Tribunal a quo, pero no por la indebida escogencia de la acción, sino porque operó la caducidad de la acción correspondiente, esto es, de la de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 0 0111 -0 1(5 7 865 )

Actor : UNIÓN TEMPORAL INDASE

Demandado : ECOPETROL S.A.

Referencia: RECHAZO DE DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ley 1437 de 2011

Temas: RECHAZO DEMANDA / las causales de rechazo de demanda son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / no es posible el rechazo de la demanda ante esa circunstancia, el juez deberá inadmitir el libelo para que el demandante lo corrija, siempre y cuando la acción correspondiente no se encuentre caducada / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / la escogencia de la acción en estos casos depende de las particularidades de cada asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda por ineptitud por indebido ejercicio del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1.1. El 15 de abril de 2015, la unión temporal I., integrada por las sociedades Asesoftware S.A.S. e Indudata S.A.S., presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se le declare responsable por la inobservancia de las reglas establecidas en el proceso de selección No. 50016101, proceso que, a su juicio, debió adjudicársele a I. y no a la sociedad Productora de Software S.A..

1.2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda para que, en el término de 10 días, la parte actora: i) precisara los hechos sobre los cuales basó sus pretensiones; ii) señalara las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a ejercer la acción de reparación directa y no la de controversias contractuales e iii) integrara en un solo escrito la demanda y su subsanación.

1.3. La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.

1.3.1. En el texto íntegro de la demanda y su subsanación, la parte actora insistió en la reparación directa y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

1. Que se declare la responsabilidad de la sociedad demandada Ecopetrol S.A. a título de acción y omisión por culpa grave por haber inobservado las reglas establecidas en el proceso de selección No. 50016106.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se declare que la sociedad demandada E copetrol S.A. deb ió adjudicar en primer puesto el proceso de selección No. 50016106 a la UNIÓN TEMPORAL INDASE.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad demanda ECOPETROL S.A. tanto por acción como por omisión, a título de culpa grave, al resarcimiento de la demandante UNIÓN TEMPORAL INDASE, al pago de los siguientes conceptos:

3.1. Por concepto de daño emergente: la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9'300.000).

3.2. Por concepto de lucro cesante: la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS COLOMBIANOS ($6.464'997.170), equivalente a las utilidades dejadas de percibir en razón a la irregular adjudicación que ECOPETROL S.A. hiciere del contrato cuyo proceso de selección es el No. 50016106 a la sociedad Productora de Software S.A.

“3.3. Por concepto de la pérdida de oportunidad normal del contrato: la suma de CUATRO MIL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR