Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151889

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 -00519-01 (44898)

Actor: N.S.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Responsabilidad de la Rama Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Detención cuando sanción penal ya había prescrito.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 28 de abril de 2008, las señoras N.S.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.D.S.P. y H.P.S. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de narcotráfico.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicit aron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar , por concepto de indemnización de perjuicios morales , la suma equivalente a 500 SMLMV para la directamente afectada y 400 SMLMV para cada una de sus hijas ; por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de seis millones de pesos ($6'000.000) y por concepto de lucro cesante veinticinco millones quinientos mil pesos ($25'500.000) a favor de la directamente afectada .

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

La señora N.S.P. estuvo bajo detención preventiva del 19 de diciembre de 1993 al 20 de agosto de 1994, fecha en la que quedó bajo libertad provisional, siendo sindicada de la comisión del delito de narcotráfico.

Señaló el libelo que el 10 de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó a la señora N.S.P. a una pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión por el delito referido, decisión confirmada el 17 de enero de 1997 en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, sin embargo, la condena impuesta no se hizo efectiva inmediatamente.

Se adujo, finalmente, que el 24 de noviembre de 2004, la señora S.P. fue capturada y recluida en el establecimiento penitenciario de Mocoa (P.) por decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual remitió el asunto por competencia a la ciudad de Pasto, en donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 27 de abril de 2006, reconoció la operancia del fenómeno de la prescripción de la pena y ordenó la libertad inmediata de la demandante .

3.- Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para lo cual señaló que al proceso no se aportó ninguna decisión judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho, por lo que no se logró demostrar la existencia de algún error judicial o falla en el servicio en los términos de la demanda.

Agregó que no se puede predicar tampoco una privación injusta de la libertad, pues la señora S.P. fue aprehendida en virtud de una sentencia condenatoria que pesaba en su contra por el delito de narcotráfico.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y expresó que, en el presente caso, no se aprecia ninguna inconformidad respecto del desarrollo de la etapa instructiva adelantada por esa entidad, ni la configuración de una falla del servicio por lo que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5.- Trámite primera instancia

Por auto de 11 de marzo de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

5.1.- La parte actora señaló que el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se configuró con la privación ilegal de la libertad de la señora S.P., toda vez que ya había prescrito la sanción penal.

5.2.- L a Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda .

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

6.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas, así como tampoco de la existencia del daño alegado al expresar que (se transcribe literalmente):

“Así las cosas, el acervo probatorio allegado al plenario, resulta insuficiente para acreditar los hechos soporte de las pretensiones, por cuanto como ya se vio, los documentos necesarios para acreditar el daño antijurídico alegado, fueron aportados en copia simple, a los cuales la ley no otorga valor probatorio alguno, siendo la ausencia de la prueba de las afirmaciones de la demanda imputable a la parte demandante, quien para el presente caso, no cumplió con la carga procesal que le es propia y que por la naturaleza del proceso no puede entrar a sustituir el Juez, ya que es la parte presuntamente perjudicada con los hechos, actuaciones u omisiones de Estado, a quien le asiste el deber de probar las afirmaciones que hace en la demanda, en aras de sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (…)” .

7.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la obtención de copias auténticas de las providencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de la señora N.S.P. no fue posible por causas no imputables a la parte actora, pues el expediente fue remitido a otro despacho judicial, sin que se hubiera podido tener acceso a este, por lo que solicitó que, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, se estudiaran en su integridad los documentos que obran en el expediente en copia simple que, al valorarlos, demostrarían la configuración del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia planteado en la demanda.

8.- Trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 1° de marzo de 2013. Posteriormente, mediante providencia del 14 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

9.- Alegatos de conclusión

La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y manifestó que dicha entidad no se encuentra legitimada para actuar en la causa por pasiva, pues obró conforme con las normas vigentes aplicables al caso concreto, solamente hasta la etapa de instrucción en donde emitió una resolución de acusación por lo que, a partir de allí, perdió la dirección de la investigación, correspondiéndole a la Rama Judicial continuar con el trámite.

El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) valoración de las copias simples 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial; 6) liquidación de perjuicios; 7) condena en costas.

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en...

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