Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152093

Sentencia nº 41001-23-31-000-2002-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00928-01(50819)

Actor: J.I.C.C. Y OTRA

D. dado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Medida de aseguramiento de detención preventiva - Decreto 2700 de 1991 - Delitos con pena mínima superior a 2 años - Antijuridicidad material - Peculado por aplicación oficial diferente - Improcedencia de la detención preventiva - Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pena mínima superior a 2 años - Atipicidad de la conducta - Error de tipo / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES-Detención domiciliaria / LUCRO CESANTE - Principio de congruencia - Fallo ultra petita

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el señor J.I.C.C. y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor J.I.C.C., por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en igual proporción, los perjuicios tanto materiales como morales causados al demandante y en la cuantía que se indicará a continuación:

a) PERJUICIOS MORALES: a favor del señor J.I.C.C., la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

b) PERJUICIOS MATERIALES en la categoría de lucro cesante, a favor de J.I.C.C. la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($43'584.714).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Si lo hubiere, devolver al demandante el excedente de la suma consignada para atender los gastos del proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 8 de agosto de 2002, los señores J.I.C.C. y L.M.C. Losada, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos.

Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 1.000 gramos oro por perjuicios inmateriales; además, el señor J.I.C.C. pidió $10'000.000 por los gastos de defensa del proceso penal y $21'383.074 por los salarios dejados de percibir durante el período que estuvo detenido, esto es, el comprendido entre el 17 de noviembre de 1999 y el 9 de agosto del 2000, para un total de 8 meses y 23 días.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de los señores J.I.C.C. y L.M.C. Losada, dentro de la cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante decisión del 1º de septiembre de 1999, dada su supuesta responsabilidad en el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Según los demandantes, a la señora C.L. se le capturó el 1º de septiembre de 1999 y al señor C.C. el 17 de noviembre de 1999.

De conformidad con la demanda, el ente acusador, a través de decisión del 16 de marzo de 2000, precluyó la investigación en favor de la señora L.M.C. Losada y, mediante providencia del 8 de agosto de 2000, puso fin a la investigación adelantada en contra del señor C.C..

2. Contestación de la demanda

2.1. El Tribunal Administrativo del H., mediante providencia del 19 de noviembre de 2002, rechazó las pretensiones formuladas por la señora L.M.C. Losada, dado que el derecho de acción no se ejerció en oportunidad.

A su vez, en la misma providencia, el a quo admitió la demanda presentada por el señor J.I.C.C..

2.2. Surtidas las notificaciones de rigor, se fijó en lista el proceso y las demandadas presentaron escrito de oposición a las pretensiones.

2.2.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante carecía del carácter de injusta, toda vez que la ordenó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad en los hechos objeto de investigación.

Aclaró que, en gracia de discusión, los perjuicios solicitados por el demandante carecían de respaldo probatorio.

2.2.2. La Rama Judicial explicó que no le asistía responsabilidad en este asunto, en cuanto no intervino en la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad objeto de las pretensiones, pues esta se tramitó ante la Fiscalía General de la Nación, la cual, en todo caso, actuó de conformidad con el régimen legal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, de ahí que no resultara posible concluir que se presentó un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

3. Alegatos de conclusión

3.1. El señor J.I.C.C., por medio de su apoderado judicial, argumentó que en el sub lite se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a sus pretensiones, toda vez que se le privó de la libertad por una conducta atípica, situación que le causó graves perjuicios, tal como se probó en el plenario.

3.2. La Rama Judicial insistió que el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible a la Fiscalía General de la Nación, la cual, según explicó, cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal requerida para asumir una eventual condena.

3.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, explicó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor J.I.C.C. ostentaba el carácter de injusta, en cuanto la investigación se precluyó por ausencia de responsabilidad penal.

Para lo anterior, el a quo precisó que la llamada a responder por los perjuicios causados al demandante era la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó su detención preventiva, decisión en la que no intervino la Rama Judicial, de ahí que las pretensiones formuladas en su contra carecieran de vocación de prosperidad.

Aunado a lo expuesto, el Tribunal concluyó que la detención del demandante se prolongó por 8 meses y 21 días, razón por la cual condenó al ente acusador a pagarle al señor C.C. la suma de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y el valor de $43'584.714 por lucro cesante.

5. Recursos de apelación

5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que el presente asunto no era susceptible de ser analizado con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, sino que el aplicable era el de carácter subjetivo, el cual le imponía a la parte actora el deber de acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que no asumió.

Asimismo, la parte demandada cuestionó el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales, porque, a su juicio, no resultaba consecuente con la intensidad del daño causado, según lo probado en el plenario.

5.2. A través de escrito radicado el 17 de marzo de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, en el que sostuvo que en el presente asunto, pese a no haberse solicitado en la demanda, resultaba procedente el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el señor C.C. durante el tiempo que tardó en reintegrarse a sus actividades laborales, una vez recuperó la libertad.

6. Trámite de la apelación

6.1. Los recursos de apelación se admitieron por auto del 19 de mayo de 2014 y, mediante providencia del 20 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados durante el trámite de la investigación.

6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) oportunidad en el ejercicio del derecho de acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo...

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