Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152337

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-15-000-2005-00073-01(AP)

Actor: J.A.O.M. y C.E.O.M.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB ESP- Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de junio de 2015, mediante la cual la Sección Primera -Subsección C- en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La Acción. Los ciudadanos J.A. y C.E.O.M. presentaron acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la moralidad administrativa y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas ambientales, de reserva forestal y urbanísticas, presuntamente vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP- y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.

I.2. Los hechos. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que:

1º El extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, mediante Acuerdo nro. 30 de 30 de septiembre de 1976, alinderó los Cerros Orientales de Bogotá D.C. -en adelante el Distrito- y los declaró como Área de Reserva Forestal. El Acuerdo fue aprobado por el Ministerio de Agricultura, a través de la Resolución nro. 76 de 31 de marzo de 1977.

2º En la Resolución nro. 76 de 31 de marzo de 1977 quedaron definidos los linderos del área, en especial la zona comprendida entre las calles 106 a 119 del oriente del Distrito, que incluye el Centro de Convenciones y Club La Aguadora, en adelante el Club, el cual fue construido por la EAAB en el año 1993.

3º Para adelantar proyectos de construcción en la zona solo existen cuatro autorizaciones otorgadas por la CAR, entre las cuales no se encuentra la efectuada por la EAAB.

4º El Club actualmente cuenta con una infraestructura destinada a salones de eventos, canchas deportivas y un parque de juegos infantiles, que genera un impacto en el ecosistema, además de no cumplir con la función ecológica de la propiedad.

5º Dentro de la propiedad de la demandada se localiza desde hace más de veinte años el tanque de agua S.A..

6º El 12 de noviembre de 2004 elevaron derecho de petición ante la EAAB (radicado con el nro. E-2004-109321) tendiente a que se les brindara información acerca de la legalidad de la construcción.

7º En respuesta, la entidad, mediante Oficio nro. S-2004-138557, se ciñó a anexar el plano topográfico “correspondiente al predio denominado LOTE 5 HACIENDA SANTA BÁRBARA de la AGUADORA FINCA SANTA BÁRBARA Y OTROS”, el cual no está reconocido ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-. En el mencionado oficio también se indicó: “(...) nuestra Empresa aún no tiene inscritos los derechos de dominio sobre el inmueble en mención, pues nos encontramos a la espera de una decisión judicial en tal sentido (…)”.

I.3. Fundamentos de la solicitud: A. que la EAAB es responsable de la vulneración alegada, por cuanto la construcción del Club no cumple con la función ecológica de la propiedad, impacta negativamente el ambiente y genera riesgos en el ecosistema forestal originados en las distintas actividades de tipo recreativo que allí se desarrollan.

Agregaron que, se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por la destinación de recursos públicos para la construcción de un suntuoso club social en un predio que no es de propiedad de la EAAB, además de emplear a funcionarios públicos para explotar económicamente una actividad que no corresponde al objeto de la entidad.

I.4. Pretensiones

« […] PRIMERA PRINCIPAL: Se protejan los derechos colectivos e intereses de la comunidad (Nación), consistentes en un ambiente sano, función ecológica de la propiedad, equilibrio ecológico, moralidad administrativa, ya que la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora se realizó irrespetando las normas ambientales, de reserva forestal, urbanísticas y jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare a la CAR y a las demás autoridades de vigilancia y policía administrativa directamente responsables por omisión, al no haber tomado las medidas necesarias frente al grave perjuicio ocasionado al ambiente, equilibrio ecológico, moralidad administrativa y la planeación urbanística, con la construcción del Centro de Convenciones Club La Aguadora, la cual es ilegal y debía impedir, recuperar y sancionar por su irregularidad.

TERCERA PRINCIPAL: Se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.AB. -ESP-, directamente responsable por omisión, por no haber obedecido las normas vigentes, con lo cual ocasionó grave perjuicio al ambiente, equilibrio ecológico, moralidad administrativa y por acción al realizar la obra y lucrarse del Centro de Convenciones Club La Aguadora, cuya edificación y lucro económico afecta, entre otros, los derechos de tercera generación al ambiente sano, la función ecológica inherente a la propiedad y la planeación urbanística.

CUARTA PRINCIPAL: Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.AB. -ESP-, a la CAR y a las demás autoridades competentes involucradas:

4.1) Demoler la construcción conocida como “Centro de Convenciones y Club La Aguadora", ubicada dentro del "Área de Reserva Forestal Protectora", de los cerros orientales de Bogotá D.C., para proteger su fauna y flora, todos los recursos naturales y el derecho ciudadano a la planeación urbanística.

4.2) Imponer las multas y sanciones, por la autoridad de policía administrativa ambiental competente (CAR) y por los lapsos correspondientes, contra los propietarios de la construcción ilegal del Centro de Convenciones y Club La Aguadora ubicado dentro del "Área de Reserva Forestal Protectora".

4.3) Ordenar el pago de los impuestos Distritales (industria y comercio, y predial) desde la construcción y explotación económica del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, hasta la fecha e imponer las sanciones y multas a favor del Distrito Capital, por los lapsos correspondientes, cuyo hecho gravable y sancionable es la Construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora; y su explotación comercial, dentro del "Área de reserva”.

QUINTA PRINCIPAL: Limitar la nuda propiedad de la EAAB -ESP, en el predio del "Área de Reserva Forestal Protectora", de los Cerros Orientales de Bogotá, donde se edificó el Centro de Convenciones y Club La Aguadora.

SEXTA PRINCIPAL: Transferir el usufructo de la propiedad a la Nación Ministerio del Medio Ambiente, del Centro de Convenciones y Club La Aguadora.

SÉPTIMA PRINCIPAL: La EAAB -ESP-, compense la violación del derecho constitucional a un ambiente sano (ocasionado con la construcción del Club en la mencionada zona de reserva forestal protectora), con la transferencia de propiedad en el mismo predio y dentro del perímetro urbano, de igual número de metros cuadrados, que los ocupados por la construcción ilegal, a la Nación-Ministerio del Ambiente, ampliándose en ese metraje el "Área de Reserva Forestal Protectora", pero dentro del perímetro urbano y por debajo de la cota.

OCTAVA PRINCIPAL: Que del área que compense la EAAB -ESP-, a favor de la Nación-Ministerio del Ambiente para la "Reserva Forestal Protectora" y dentro del perímetro urbano, se otorgue a favor de los actores populares el incentivo que les corresponde con la propiedad plena a su favor del inmueble que se les adjudique y que no forme parte de la compensación de la Reserva Forestal, según lo permiten los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

NOVENA PRINCIPAL: Que del valor total de las sanciones y multas impuestas a los infractores, se reconozca el incentivo correspondiente a favor de los actores populares, porque ese actuar evasivo, atenta contra la moralidad administrativa.

DÉCIMA PRINCIPAL: Que el valor presente que se determine por la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, se transfiera a la autoridad ambiental correspondiente, en concordancia con las pretensiones quinta y sexta principal de esta demanda y de ella se descuente el incentivo económico a que tienen derecho los actores populares, según lo mandan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, puesto que el contrato de obra para la construcción del Centro de Convenciones y Club La Aguadora, así como los contratos previos de estudios y los posteriores de adecuación, reparación y mantenimiento del mismo, en el área de reserva forestal protectora, contraviene todas las disposiciones legales sobre el uso del suelo en la citada área y por lo tanto son ilícitos y contravienen la moralidad administrativa.

DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL: Se condene a las costas y gastos del proceso a las demandadas.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que el H. Tribunal no considere como procedentes las pretensiones principales, suplicamos en subsidio se concedan las siguientes subsidiarias:

Primera subsidiaria: Realizar las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones de medio ambiente ecológico afectado (medidas de corrección establecidas en el artículo 1º del Decreto 1753 de 1994), de manera inmediata, incluyendo medidas compensatorias en pro de la Nación, el ambiente, la Capital y la comunidad.

Segunda subsidiaria: De no ser posible la pretensión 4.1), en subsidio se destine la construcción...

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