Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152461

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 54001-23-33-000-2014-00280-01 ( 2821-15 )

Actor: FLEMIN RICO SÁNCHEZ

Demandad o : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Tema: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2015 dictada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor F.R.S., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia ID1178/10 del 3 de octubre de 2013 , proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- , a través de la cual sancionó al señor F.R.S. con suspensión en el ejercicio del cargo de defensor de familia por el término de 10 meses.

Que se declare la nulidad de la Resolución 0136 del 14 de enero de 2014 , expedida por la dirección general del ICBF, con la cual se resolvió el recurso de apelación y modificó la sanción de suspensión en ejercicio del cargo por el término de 1 mes.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, consistente en la desanotación de la sanción de su hoja de vida.

Que se condene el pago de perjuicios materiales, al lucro cesante la remuneración que dejó de percibir por la sanción, debidamente indexada. Y por perjuicios morales la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la condena, en virtud de la ansiedad que sufrió el señor F.R.S.

Los hechos en que se fundamentanlas pretensiones son los siguientes:

El señor F.R.S. se desempeñaba para el año 2007 como defensor de familia del ICBF, asignado al centro zonal No 5 de Pamplona, Regional Norte de Santander.

El actor tramitó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de 2 hermanos maternos que se encontraban en situación de vulnerabilidad que culminó con la resolución de declaratoria de adoptabilidad de los niños. Posteriormente, el comité de adopciones aprobó la adopción y ésta fue convalidad por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta.

Aduce la parte actora que el 5 de octubre de 2010 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra; el 15 de mayo de 2013 le formularon pliego de cargos; y el 3 de octubre de esa anualidad se profirió la decisión de primera instancia sancionándolo disciplinariamente por la omisión en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derecho del infante, consistente en no citar los familiares del niño y dejar de ordenar la visita social. La segunda instancia modificó la sanción imponiéndole al actor suspensión de 1 mes.

Manifestó el demandante al niño se le practicó el dictamen médico legal del estado físico y la valoración nutricional de crecimiento.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan de la Ley 734 de 2002, los artículos 19, 129 y 141.

Señaló la parte demandante que el acto administrativo de primera instancia está afectado por la causal de nulidad de falsa motivación, pues aduce que lo expuesto en aquél no corresponde a la realidad, al sostener la inexistencia de los exámenes practicados al menor, cuando se había practicado la valoración nutricional y el informe médico por remisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Adujo que si bien el ICBF ordenó pruebas no práctico las favorables al actor, pues inobservó los testimonios del grupo psicosocial y el documento aportado por aquél, en consecuencia no realizó una valoración integral del acervo probatorio desconociendo los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002.

2. La contestación de la demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , a través de apoderado, contestó la demanda proponiendo las excepciones que denominó: i) carencia del contenido material que sustenta la pretensión de nulidad, pues el acto administrativo de primera instancia no existe, ya que la Resolución 136 del 14 de enero de 2014 al resolver el recurso de apelación, modificó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de 10 meses a 1 mes; y ii) temeridad por falsa motivación al afirmar el actor que la decisión de primera instancia está viciada por la inexistencia de los hechos que la sustentan, ya que la Oficina de Control Interno Disciplinario desde el momento de formular los cargos al señor F.R.S. realizó una amplia valoración de los medios de prueba y de las normas inobservadas y la decisión se tomó de acuerdo con lo probado, por ello lo absolvió de los cargos primero y tercero y decidió declararlo responsable por el segundo .

3. Suspensión provisional

El 14 de agosto de 2014 el apoderado del actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados .

No obstante, mediante auto del 10 de diciembre de 2014 , el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander decidió negar la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 13 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el disciplinado unificó los procesos administrativos de los menores hermanos “ dándole el mismo valor probatorio a las pruebas practicadas en uno de ellos para con el otro, afirmando que con esto se estaba en consonancia con principios como celeridad y eficacia”.

Explicó que en los procesos administrativos de restablecimiento del derecho de niños la “protección del derecho de los menores es fundamental, y por lo tanto la actuación desplegada por el sancionatorio (sic) al querer equiparar a los menores y evaluarlos con un solo dictamen, bien por su vínculo de consanguinidad -hermanos- debía tener en cuenta que cada menor es diferente, en su fisiología y su personalidad; razón por la cual la presunta causal alegada por el actor, sobre la falsa motivación se queda sin piso, con la misma actuación por el (actor) desplegada”.

5. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Caldas, así:

Insistió en que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, porque en el expediente administrativo reposa la documentación que demuestra que al niño S.C.C.J. se le practicaron las valoraciones nutricional y psicológica, la visita social, y el dictamen de medicina legal, sin embargo, el Tribunal guardó silencio sobre este material, resaltando “que éste fue el argumento principal de la demanda y no se pronunció en ningún sentido, fue nula la valoración de la tesis presentada por el demandante, lo único que hizo fue tomar un aparte de los descargos del disciplinado y valorarlo como confesión, no fue más”.

Afirmó que el defensor de familia no practicó más pruebas porque tenía conocimiento de la realidad de los niños y las condiciones económicas, culturales y sociales de la familia, por lo que no se puede desechar el argumento de economía procesal y celeridad reiterado en sede administrativa y judicial.

Sostuvo que no se presentó vulneración al principio ilicitud de sustancial, porque no existió, amenaza, vulneración, ni daño a los derechos de los niños, y tampoco el investigado desconoció sus deberes funcionales.

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Parte demandada

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues está demostrado que los actos administrativos demandados no son nulos por el vicio de falsa motivación y la actuación disciplinaria se ajustó a derecho.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico

La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia dado que en criterio del recurrente el a quo no estudió el vicio de falsa motivación contra los actos acusados. Al respecto señala que las pruebas indicadas en la demanda no se estudiaron; aduce que atendiendo el principio de economía procesal era suficiente con el examen de un menor, por cuanto su hermano se encontraba en las mismas condiciones de vulnerabilidad; y agrega que su conducta no desconoció el principio de ilicitud sustancial.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria...

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