Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152797

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00104 - 01(3714-14 )

Actor : W.G.V.G. .

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL .

Asunto: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor W.G.V.G., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio número 1920/GAG-SDP de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el director encargado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual confirmó que las asignaciones mensuales de retiro de los agentes de la Policía Nacional se vienen liquidando con base en el principio de oscilación y en aplicación de una escala gradual porcentual, sin que se adeude ningún valor por supuestos reajustes o liquidaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que realice la liquidación de la asignación de retiro tomando como base el valor que se viene aplicando a los oficiales de grado M., a quienes mediante providencia judicial se les realizó un reajuste aplicando el índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 a 2004.

Igualmente solicitó se ordene a la entidad demandada al pago indexado de los valores que resulten como diferencia entre las sumas canceladas y el reajuste solicitado, así como los de gastos y costas procesales.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución 001197 del 24 de marzo de 2009, reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al señor M.W.G.V.G., en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado que ostentaba al momento de su solicitud, a partir del 21 de abril de 2009.

Durante los años 1996 a 2004, las asignaciones de retiro y pensiones presentaron incrementos inferiores al IPC, desconociendo lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en la Ley 238 de 1995, generándose una desigualdad entre los pensionados de la fuerza pública y los pertenecientes al régimen general de seguridad social; situación que conllevó a que mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en varias sentencias ordenó el correspondiente reajuste solo para los años 1997 al 2004.

El señor V.G. presentó derecho de petición el 24 de abril de 2012 con radicado 2012036177, donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro, tomando como base el monto que tienen asignado los Mayores que solicitaron su reconocimiento de pensión antes de 1997, por darse un trato discriminatorio y contraviniendo el derecho a la igualdad.

El 27 de junio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada manifestando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando con base en el principio de oscilación y en aplicación de la escala gradual porcentual, por lo tanto no se adeuda ningún valor por reajustes o liquidaciones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; de carácter legal la Ley 923 de 2004 artículos 2 y 2.7.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están violando los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho pues uno de sus fines esenciales es la protección de los derechos económicos de los colombianos y en especial de las personas de la tercera edad como son los pensionados.

Adujo que el decreto mediante el cual se fijan las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública va en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio al fijar una base de liquidación inferior al valor que se viene aplicando a quienes se les reconoció el incremento de las asignaciones con base en el IPC.

Indicó que en sentencia C- 168 el 20 de abril de 1995, con ponencia del doctor C.G.D. al hacer una interpretación del artículo 53 de nuestra Constitución estableció: «De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica, se halla regulada en distintas fuentes del derecho (ley, costumbre, convención colectiva), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador».

Por lo anterior y ante la nueva realidad jurídica que se presenta, se debe escoger cuál base de liquidación se debe tomar para la asignación de retiro teniendo en cuenta la más favorable en aras de respetar el principio de favorabilidad a que se tiene derecho.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.3 El Ministerio Público

Indicó que la base salarial que se debe tomar para la liquidación de la asignación de retiro, es la que se venía devengando al momento de solicitar su pensión (año 2009), pues si bien es cierto que para las liquidaciones realizadas antes del año 2004 se presentó una distinción, esta no es aplicable para quienes adquirieron su derecho después de esa fecha.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda.

Sostuvo que de conformidad con la Constitución Política, artículo 150 numeral 19, corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Manifestó que para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el gobierno aplica una escala gradual, la cual no se puede modificar por decisión judicial; para el cálculo de las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener un equilibrio entre los incrementos del personal activo y de los que disfrutan una pensión o asignación de retiro.

Igualmente sostuvo que al demandante se le reajustó el salario de conformidad con la escala gradual porcentual que fue fijada a través de los decretos que el gobierno expidió.

1.5 . El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones para que, en su lugar, se condene a la demandada a efectuar la liquidación de la asignación de retiro, tomando la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando en las asignaciones de retiro para el grado de M., en aplicación al principio de igualdad, seguridad social y de la realidad sobre la formalidad.

Consideró que al tomar bases diferentes de liquidación al personal que ostenta una misma situación legal, se da un trato diferenciador que contraviene derechos fundamentales como el de la igualdad y, por lo tanto, ante situaciones como esta, la Corte Constitucional ha sugerido aplicar un test de igualdad, que arroja como resultado un tratamiento diferenciado que no es coherente ni racional.

Afirmó que la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en su artículo 2, numeral 2.7, reguló las pensiones de los integrantes de la Fuerza Pública y prohibió cualquier discriminación en el reconocimiento y liquidación de las pensiones al establecer: que «No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución».

1.6 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6 .1. La parte demandante

Insistió en el tratamiento diferenciado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional viene aplicando en la liquidación de asignaciones de retiro, tomando dos bases de liquidación de valor económico diferente, creando una situación no justificada para los pensionados que se encuentran en plano de igualdad y que ostentan el mismo grado, siendo tratados en forma diferente frente a un mismo derecho, como es el de la pensión.

Sostuvo que no se está solicitando igualdad en las asignaciones de pensión como erradamente lo plantea el Tribunal, pues lo que pide en las pretensiones, es que a todos los Mayores se les liquide con la misma base esa prestación, de conformidad con los factores y partidas que cada uno tenga reconocidos.

1.6 .2. La entidad demandada

Afirmó que al demandante se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir de 21 de abril de 2009, estando vigente y siendo aplicable el Decreto 4433 de 2004; que a partir de esa fecha se han realizado los incrementos correspondientes a las prestaciones a que tiene derecho, conforme a los decretos creados para tal fin.

Reiteró que la solicitud presentada por el demandante en la que pide el reajuste de la asignación de retiro con relación con lo que devengaban los pensionados antes de 1997 con el mismo grado, no es procedente, dado que la liquidación obedece a condiciones, derechos y obligaciones para cada caso.

Señaló que el retiro del demandante se dio en un momento jurídico en el cual no se puede dar aplicación al reajuste conforme...

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