Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152953

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00573-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-25-000-2011-00573-00 (2200-11)

Actor : N.C.R.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos -Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor N.C.R. contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor N.C.R., por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 2009-1 del 4 de julio de 2008, proferida por la jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente -DIAN- y la Resolución 09912 del 10 de octubre de 2008 , dictada por el director general de la DIAN, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas y exclusión de la carrera administrativa.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- reintegrar sin solución de continuidad al señor N.C.R. en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación.

Pide que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el señor N.C.R. dejó de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

Requiere que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el actor y cada una de sus hijas menores M.C., D.L. y A.S.C.M.; y por daño a la vida en relación en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de expedición del fallo.

También requiere que las sumas que resulten a cargo de la demandada se ajusten en su valor según el índice de precios al consumidor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Solicita que cumpla la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El demandante ingresó en la DIAN el 19 de marzo de 1996 desempeñándose en el cargo de gestor I, nivel 301, grado 01 en la administración local de Valledupar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, inició un proceso disciplinario en contra del actor y E.A.P.P. y con la Resolución 2009-1 del 4 de julio de 2008 se decidió en primera instancia sancionarlos, acto administrativo que se le notificó al apoderado el 18 del mismo mes y año.

La Resolución 09912 del 10 de octubre de 2008 resolvió desfavorablemente el recurso de apelación confirmando la primera instancia.

Con oficio del 5 noviembre de 2008 la dirección general de la DIAN desestimó la solicitud de nulidad y el 1 de diciembre del mismo año se notificó al apoderado del actor de la decisión administrativa de desvincularlo de la entidad, previó levantamiento del fuero sindical a través de la Resolución 0654 del 25 de noviembre de 2008.

Se indicó que el señor N.C.R. desde el año 2005 es miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la DIAN -SINTRADIAN- fungiendo como 5º suplente, como se demuestra con la Resolución 0064 del 3 de marzo de 2008.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 16, 25, 29, 31, 38, 39, 42, 44 y 229

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 28 numeral 6 y 143 numeral 3

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 405

Expuso el concepto de violación, así:

Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el derecho al debido proceso del demandante porque propuso nulidad de lo actuado previamente a la decisión de segunda instancia expedida por el director general de la DIAN, pero aquélla solo se resolvió después del acto administrativo que confirmó la sanción.

Adujo que la DIAN le desconoció su derecho al debido proceso cuando se decretó la nulidad de la Resolución 2007-4 del 7 de septiembre de 2006, que lo había sancionado con suspensión de 2 meses e inhabilidad por ese mismo tiempo, y se profirió nuevo pliego de cargos haciendo más gravosa la situación del apelante, desconociendo el principio de la non reformatio in pejus.

Precisó que la DIAN sin levantar el fuero sindical del actor procedió a destituirlo y desvincularlo de la entidad, pasando por alto que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo señala que aquél es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.

Agregó que el fuero sindical se instituye como garantía al derecho de asociación y a la libertad sindical.

Afirmó que se le violó el derecho de trabajo al demandante, pues al ser éste un empleado de carrera administrativa, la DIAN para desvincularlo tenía que someterse a las formas y ritualidades propias del proceso administrativo.

Manifestó la apoderada del accionante que la oficina de investigaciones disciplinarias no era la competente para asumir el conocimiento de la actuación, en razón a que el señor N.C.R. si bien era miembro de la junta directiva del Fondo de Empleados de la DIAN -FEDINOR LTDA-, el que compró y era propietario de las maletas es la persona jurídica que no constituye un sujeto disciplinable, por lo que concluye, que el “pliego de cargos adolece de falsa motivación en cuanto que no hay sujeto disciplinable como lo pretende considerar el proceso disciplinario adelantado”.

Insistió en el error en el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, al estimar que la conducta fue desplegada por la persona jurídica -FEDINOR LTDA- y no se puede confundir ésta con los afiliados

Adujo que en sede administrativa no se probó el elemento del tipo disciplinario relativo a la utilización indebida del nombre de la DIAN, como lo contempla el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Señaló con la conducta endilgada no se afectó el deber funcional en la DIAN, al no estar demostrada la ilicitud sustancial contenida en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

Añadió que FEDINOR LTDA y el disciplinado actuando en calidad de representante de ésta al efectuar la compra de las maletas lo hizo con el íntimo convencimiento que se trataba de una mercancía debidamente ingresada al territorio nacional, por lo cual estaba dentro de la causal de exoneración de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Destacó que los actos demandados son nulos en razón de las irregularidades sustanciales (numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002), pues la compra que efectuó FEDINOR LIMITADA a través de uno de sus miembros, no se hizo por un servidor de la DIAN, sino por un asociado de una agremiación privada vigilada por la legislación civil y comercial, es decir el reproche no surgió en ejercicio de la función pública, ni abusando de la condición de servidor de la DIAN; además la compra se realizó de buena fe, en el entendido que previo a la exhibición de las maletas en el almacén la autoridad aduanera había realizado el control respectivo.

Informó que para la fecha de los hechos, noviembre de 2003, el señor N.C.R. no era servidor de la DIAN, ya que se encontraba cumpliendo una suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo, impuesta por la entidad demandada mediante la Resolución 8653 del 17 de octubre de 2003, por lo cual reitera que no estaba vigente el vínculo laboral.

Trámite procesal

Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor N.C.R. contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- .

En auto del 4 de febrero de 2010, el citado juzgado abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por la parte actora.

Con auto del 10 de junio de 2010, el juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, al observar que carecía de competencia remitió el proceso al Consejo de Estado, en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación.

Con providencia del 1 de marzo de 2012, el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Ejecutoriada la providencia el expediente pasó al despacho para proferir el fallo.

3. Contestación de la demanda

La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no es cierto lo argumentado por la...

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