Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152977

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00704-00(2164-14)

Actor: H.S.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 87 a 113). El señor H.S.C., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 062317/ADSAL-GRUNO 6.6.6-22 de 6 de abril de 2011, de la jefe del grupo novedades de nómina de la demandada, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de primas, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando, los cuales de manera unilateral la citada institución le suprimió.

2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le paguen las primas de actividad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de antigüedad, y la equivalente al uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que devengan los ministros del despacho, subsidio familiar de un cuarenta y siete por ciento (47%), bonificación por buena conducta, desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, y la reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas.

3) Asimismo, se condene a la accionada a reconocer y pagar como perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

4) Que todos los pagos se actualicen con base en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene a la entidad al pago de gastos y costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó en 1986 como alumno en la escuela de agentes de la Policía Nacional, y al estar en servicio como cabo segundo, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, en el grado de subintendente, mediante Resolución 2772 de 29 de marzo de 1994, para luego retirarse, momento en el cual su unidad estaba en la ciudad de Ibagué. En marzo de 2011 formuló la respectiva petición ante el director de la institución, quien le respondió con el acto acusado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2, literal a), y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995; la Ley 923 de 2004; el título IV del Decreto 1212 de 1990, los artículos 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994, y 82 del Decreto ley 132 de 1995; el Decreto 2863 de 2007 y «demás normas concordantes».

El concepto de la violación radica, en breve, en la vulneración de principios constitucionales, por parte de la autoridad administrativa, la cual también desconoció los mandatos expresos e imperativos del legislador, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 119 a 122). El Ministerio de Defensa Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Policía Nacional, a través de defensor, señala que el actor cuando regía el Decreto ley 41 de 1994 quedó sometido al régimen que la ley previó para el nivel ejecutivo, de manera que el acto acusado se ajusta al Decreto 1091 de 1995, al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, consagradas en el Decreto 1212 de 1990, al que el actor estuvo vinculado en el grado de suboficial hasta el momento de su homologación al nivel ejecutivo (ff. 152 a 162).

Aduce que no es dable admitir la aplicación simultánea de la normativa del régimen al que perteneció en el grado de suboficial y el del nivel ejecutivo al que se vinculó, previsto en el referido Decreto 1091.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de marzo de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda, debido a que la homologación a que se sometió el actor le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o disminuir sus condiciones salariales y prestacionales, y el desmejoramiento no puede mirarse de manera separada, en virtud del principio de inescindibilidad, puesto que la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el accionante debe observarse en su conjunto, porque en el Decreto 1091 de 1995 si bien no pueden contemplarse todos los factores anteriores, ello no quiere decir que las condiciones del actor se estén afectando (ff. 185 a 195).

A manera de ilustración, muestra en un cuadro las particularidades de los dos regímenes, para concluir, después de examinar las súplicas del accionante, que no se observa vulneración a la prohibición de progresividad establecida para quienes se homologaron al aludido nivel.

II I. E L RECURSO DE APELACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que se desconoce de manera flagrante lo ordenado en las Leyes de 1992 y 180 de 1995, toda vez que se le desmejoró, al no tenerle en cuenta los factores salariales que percibía como agente y posteriormente como suboficial, consagrados en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, en contravía con lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de los derechos adquiridos, en las sentencias que allí cita, situación que dice se aprecia en el cuadro comparativo que elaboró (ff. 198 a 211).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación inte rpuesto fue concedido por auto de 2 2 de abril de 2014 (f . 214) , y se admitió por pro veído de 25 de junio siguiente (f. 219 ); después , en pr ovidencia de 29 de agosto del mismo año , se dispuso correr traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 196 ), opo rtunidad aprov echada solo por la demandada , para insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 229 a 242) .

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 .1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante, en su condición de subintendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague las primas reclamadas, el subsidio familiar y bonificación de buena conducta, desde el 29 de marzo de 1994, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el auxilio de cesantía en forma retroactiva y la actualización de su hoja de servicios con los salarios y prestaciones establecidas en dicha norma.

5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados:

ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

[…]

3. NIVEL EJECUTIVO

a) C.

b) S.

c) Intendente

d) Subintendente

e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada `nivel ejecutivo', tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del...

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