Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153169

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00443-01(50440)

Actor: LIGIA CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte del señor J.F.A. CORREA y las lesiones sufridas por el señor J.S.A..

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a favor del primer grupo de afectados, las siguientes sumas, por concepto de perjuicio moral.

“- Para L. CORREA en su calidad de madre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para C.A.A.M. en su calidad de Padre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para J.A.V.C. en su calidad de Padre de crianza, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para D.C. y J.L.A. CORREA en su calidad de hermanos, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, frente a este grupo familiar.

CUARTO: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declaratoria, condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a favor del segundo grupo de afectados, las siguientes sumas:

a) Por concepto de perjuicios morales

“- Para J.Y.S.A. en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para Y.M.D.M. en su calidad de esposa, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para C.P.A. en su calidad de Madre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para J.S.A. en su calidad de Padre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para O.M., MARCO FIDEL y H.M.S. en su calidad de HERMANOS, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

b) Por concepto de daño a la salud a favor de J.Y.S.A. en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a tres (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Por concepto de daño a la salud - alteraciones a las condiciones de existencia favor de YENNY M.D.M. en su calidad de esposa, se le reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de J.Y.S.A. en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($16.524.814).

QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL deberá suministrar al señor J.Y.S.A., todos los tratamientos, medicamentos, y procedimientos necesarios para el sostenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud del afectado, en especial, proporcionará personal de enfermería durante las 24 horas del día, respecto del cual, cubrirá los montos determinados por el sistema general de salud, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, frente a este grupo familiar.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

OCTAVO: Se fija por agencias en derecho la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($43.564.990) que deberá cancelar la entidad condenada a favor de la parte actora”.

ANTECEDENTES

Primer grupo familiar

1. El 9 de octubre de 2012, los señores Ligia Correa (madre), J.A.V.C. (padre de crianza), C.A.A.M. (padre), D.C. y J.L.A.C. (hermanos), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del patrullero de la Policía, señor J.F.A.C.; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $173'755.813 a favor de la primera accionante y, por perjuicios morales, pidieron 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de ellos.

Segundo grupo familiar

El 9 de octubre de 2012, el señor J.Y.S.A. (víctima) y los señores Y.M.D.M. (esposa), J.S.A. (padre), C.P.A. (madre), O.M., M.F. y H.M.S.A. (hermanos), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la lesión que sufrió el primero de ellos, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía; en consecuencia, por perjuicios morales, pidieron 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $407'340.957,40 para el primero de los demandantes. Por daño emergente reclamaron $224'739.838 correspondientes a lo que se debe pagar por un auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta que la víctima requiere del cuidado de otra persona; además, pidió que se cubrieran todos los tratamientos médicos asistenciales, medicamentos y atención quirúrgica y hospitalaria necesarios para su recuperación. Por daño a la salud, el lesionado solicitó 400 s.m.m.l.v. y, por alteración a las condiciones de existencia, la esposa y cada uno de los padres de la víctima pidieron 200 s.m.m.l.v.

Como fundamento de sus pretensiones, ambos grupos familiares manifestaron que, el 1º de septiembre de 2010, en cumplimiento de una orden de servicios, un grupo de policías, entre ellos, los patrulleros J.F.A.C. y J.Y.S.A., se desplazó en un camión desde Florencia con destino a la inspección de Rionegro, cerca del municipio de Paujil (Caquetá). Ejecutada la misión, se dispuso el regreso del personal hacia Florencia y, estando en el sector de “La Tigrera” conocido como “El Cauchal”, fueron emboscados por un grupo guerrillero que los atacó con granadas y ametralladoras; con ocasión del ataque, se produjo un enfrentamiento armado con los agentes del Estado, el cual se prolongó por varias horas y requirió el apoyo aéreo por parte de un helicóptero de rescate.

Según los demandantes, el grupo subversivo detonó 62 artefactos explosivos, tuvo suficiente tiempo para acercarse al lugar donde se encontraban los policías, ejecutó a los que encontró con vida e incendió el vehículo en el cual se desplazaban, circunstancias que, en su criterio, ponen de presente una falla del servicio consistente en el abandono por parte de la Administración respecto de sus agentes, quienes, además, se encontraban en evidente estado de inferioridad e indefensión respecto de sus agresores (f. 14 a 199, c, 1).

2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de diciembre de 2012, el cual fue notificado en debida forma a la demandada (f. 210 a 211 y 212, c. 1).

3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que los daños por los cuales se reclama ocurrieron como consecuencia de los riesgos propios de la profesión de las víctimas, quienes, al vincularse a esa institución, asumieron de forma voluntaria los peligros que implica desempeñar dicha carrera.

Agregó que, en todo caso, no se le puede endilgar responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que tomó todas las medidas necesarias para que el desplazamiento del convoy fuera lo más seguro posible, no obstante lo cual se produjo la emboscada en condiciones imponderables que le fueron irresistibles e imposibles de evitar.

Aseguró que, con ocasión del régimen prestacional especial que acogía a los uniformados que resultaron afectados con el atentado del 1º de septiembre de 2010, profirió los actos administrativos mediante los cuales ascendió a J.F.A.C. y J.Y.S.A. y les reconoció las prestaciones a que tenían derecho, de manera que no se puede reclamar indemnización alguna por los mismos daños.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de los señores J.A.V.C. y C.A.A.M., quienes, en condición de padre de crianza y padre biológico, respectivamente, solicitaron indemnización por el perjuicio derivado de la muerte de su hijo, pues, a juicio de la demandada, no es posible que dos padres” reclamen el resarcimiento de la misma afectación (f. 219 a 228, c. 1).

4. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2001, llevada a cabo el 8 de abril de 2013, se negó, por un lado, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada respecto del señor J.A.V.C.; por otro lado, se fijó el litigio, en el sentido de establecer que éste se limitaba a determinar si la Administración observó todos los mecanismos de seguridad necesarios para el desplazamiento de la tropa, en cumplimiento de una orden de servicio; y, finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 21 de mayo siguiente se realizó la audiencia de pruebas, la cual culminó el 9 de septiembre del mismo año (f. 276 a 281 y 305 a 308, 311 a 312 y 314 a 315, c. 1).

5. En la audiencia de alegaciones, llevada...

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