Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153349

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 -23-31-000-200 9 -0 0090- 0 1 ( 58231 )

Actor: F.C.V. Y OTROS

Demandado: N ACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

IMPROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL -Todos los demandantes que sean parte del acuerdo deben estar debidamente representados / APROBACIÓN PARCIAL-Improcedencia / CITACIÓN A NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Procede ante la evidencia de ánimo conciliatorio de entidad pública demandada y las víctimas directa del daño.

Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante en la audiencia adelantada el 19 de abril de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 9 de octubre de 2001, los señores M.P.C.P., H.d.C.P. de Enciso, J.D.D.C., F.C.C.V., M.I.C.V., M.E.P., E.E.P., J.M.D.C. y M.F.C.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto las dos primeras de las mencionadas personas.

Como consecuencia, M.P.C.P. y F.C.C.V. pidieron por perjuicios morales, para cada uno, el reconocimiento de 3000 gramos oro; a su turno, J.D.D.C., J.M.D.C. y M.F.C.C., para cada uno, 750 gramos oro; asimismo, H.d.C.P. 1000 gramos oro; finalmente, M.I.C.V., M.E.P. y E.E.P., para cada uno, 500 gramos oro.

Además, los demandantes solicitaron la reparación del daño emergente y del lucro cesante a favor de M.P.C.P. y F.C.C.V., en la cuantía que resultara probada en el proceso.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes:

El 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor F.C.V. y a la señora M.P.C.P. a una investigación penal por los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir, en virtud de la denuncia formulada por la señora S.B.G.P., quien manifestó que fue objeto de amenazas de muerte y constreñimiento por parte del denominado “Comité pro defensa de la Universidad Autónoma del Caribe”, organización de la que formaban parte los procesados.

El 13 de diciembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de los denunciados, para lo cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la que sustituyó por detención domiciliaria.

El 5 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional puso fin a la investigación por el delito de concierto para delinquir y la mantuvo frente al punible de constreñimiento ilegal agravado.

El 24 de junio de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó la captura de los procesados, en cuanto consideró que la detención domiciliaria no era procedente, en razón del delito que se estaba investigando, decisión confirmada, el 8 de enero de 1997, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

El 25 de julio de 1997, la Fiscalía Regional de Barranquilla revocó las medidas de aseguramiento de detención preventiva.

El 7 de mayo de 1998, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución por la cual se resolvió la situación jurídica de los implicados.

El 11 de septiembre de 1998, el Fiscal 60 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario y acusó a los procesados del delito de constreñimiento ilegal, en calidad de coautores.

El 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín absolvió a los procesados, porque la conducta por la que se procesó a los ahora demandantes no constituía hecho punible alguno, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo del 2000.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Adujo que no se acreditó una falla en el servicio que le fuera imputable; asimismo, llamó en garantía a los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal.

2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar los delitos y a sus presuntos responsables, para lo cual se limitó a aplicar las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra de los señores M.P.C.P. y F.C.C.V. terminó con decisión absolutoria, en cuanto no se probó la comisión de los delitos por los que se les acusó.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la indemnización de los perjuicios ocasionados, pero en una cuantía inferior a la pedida en la demanda.

4. Recurso s de apelación

Los señores M.P.C., F.C.C.V. y E.E.P. impugnaron la decisión del a quo, por considerar que las sumas reconocidas como reparación de perjuicios materiales e inmateriales debían ser mayores a las tasadas en la sentencia.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, porque no se acreditó una falla en el servicio atribuible a su actuación.

5. Trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación se admitieron por auto de 7 de diciembre de 2016.

6. Audiencia de conciliación

En atención a la solicitud presentada por los abogados M.L.H.V. y M.Á.D.R.M. se convocó a audiencia de conciliación, diligencia que se celebró el 19 de abril de 2017, a la cual comparecieron el profesional del derecho M.Á.D.R.M., como representante de los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, a través de su mandataria, y el Ministerio Público, mediante su delegada.

En el curso de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo decidido por su comité de conciliación, en sesión del 5 de abril de 2017, propuso como fórmula de arreglo el pago del 70% del valor total de la condena reconocida a los demandantes.

El anterior acuerdo fue aceptado por el profesional del derecho que dijo ser apoderado de la parte actora; por su parte, el Ministerio Público dijo que el mismo se encontraba ajustado a derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 1999), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad.

Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.

2 . La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos

En virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo.

Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el...

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