Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153397

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D..C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01403-01 (40387)

Actor : MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el hospital S.L. de Valencia E.S.E. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de octubre de 2001, la señora M.S.M.C. llevó a su hija menor L.V.F.M. a la IPS Asfamilias. Allí fue atendida por la médica S.Q., quien ordenó su remisión al servicio de urgencias del hospital S.L. de Valencia E.S.E., de II nivel, en razón del grave estado de salud de la menor, quien presentaba síndrome nefrótico. Ese mismo día, la madre de la menor la llevó al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., pero la enfermera N.P.V.R., le informó que había muchos heridos para atender allí. La madre se llevó a su hija a la casa. En la noche de ese mismo día, la menor presentó cuadro febril. A la mañana siguiente manifestó dolor, vómito de sangre y pérdida de la consciencia. Fue llevada de nuevo al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. En esa oportunidad sí se le brindó atención, pero los médicos le manifestaron a la madre que no había nada que hacer, porque la niña estaba muerta.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de septiembre de 2003, que fue corregido el 17 de octubre de 2003 (f. 31-47 y 53-54 c-1), los señores M.S.M.C. y R.F.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.L., F.A. y A.C.F.M. y, además, los señores A.T.C. de M., E.M.C., M.T.M.C. y M.F.P., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social, el departamento del Cauca y el hospital S.L. de Valencia E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II), son solidariamente responsables, o como se disponga en el respectivo fallo, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO, R.F.G., M.L.F.M., F.A.F.M., A.C.F.M. y A.T.C.D.M., E.M.C., M.T.M.C. y MAURICIO FIGUEROA PENCUA, por la muerte de la menor L.V.F.M..

SEGUNDA: C. a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II) a indemnizar solidariamente o como se disponga en el respectivo fallo a MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO y R.F.G., a los menores M.L.F.M., F.A.F.M. y A.C.F.M. y a los señores A.T.C.D.M., E.M.C., M.T.M.C. y MAURICIO FIGUEROA PENCUA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados a todos y cada uno de los demandantes, por la muerte de la menor L.V.F.M..

Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirán:

a. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que iban a recibir los actores de su hija, nieta, hermana y sobrina, L.V.F.M., durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaría en el cuidado de aquellos (su familia) y en el suyo propio.

b. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el art. 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 13 de octubre del año 2001, y se pagarán junto con aquel en pesos de valor constante.

c. Pero, en subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO y R.F.G., y de los menores M.L.F.M., F.A.F.M. y A.C.F.M., y el equivalente a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes A.T.C.D.M., E.M.C., M.T.M.C. y M.F.P., o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

TERCERA: C. a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II) a pagar solidariamente o como se disponga en el respectivo fallo a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el valor equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo.

Más en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de lo que valgan MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO y R.F.G., y de los menores M.L.F.M., F.A.F.M. y A.C.F.M., y el equivalente a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes A.T.C.D.M., E.M.C., M.T.M.C. y MAURICIO FIGUEROA PENCUA, o la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

CUARTA: C. a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II) a pagar solidariamente o como se disponga en el respectivo fallo a los demandantes, el valor del perjuicio causado a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, debidamente reajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que lo imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante, que estimo en QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores MARÍA SOCORRO MONTILLA CHANGO y R.F.G., y de los menores M.L.F.M., F.A.F.M. y A.C.F.M., y el equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes A.T.C.D.M., E.M.C., M.T.M.C. y MAURICIO FIGUEROA PENCUA.

QUINTA: C. a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II) al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los actores, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y a los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

SEXTA: C. a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II) a pagar solidariamente o como se disponga en el respectivo fallo a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fiándose su monto, dando aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados CONALBOS, para esta clase de pleitos CUOTA LITIS.

Más, en subsidio, la condena se efectuará al tenor de lo dispuesto en los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C. con base en los cuales se fijará su valor.

SÉPTIMA: Las sumas a que sean condenados a pagar los actores serán objeto de indexación y devengarán intereses moratorios bancarios luego de la ejecutoria del respectivo fallo.

Todo pago se imputará primero a intereses.

OCTAVA: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE (Nivel II), cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

-El viernes 12 de octubre de 2001, la señora M.S.M.C. llevó a su hija menor L.V.F.M. a la IPS Asfamilias. Allí fue atendida por la médica S.Q., quien ordenó su remisión al servicio de urgencias del Hospital S.L. de Valencia E.S.E., de II nivel, en razón del grave estado de salud de la menor, quien presentaba síndrome nefrótico.

-Ese mismo día, la madre de la menor la llevó al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., pero la enfermera N.P.V.R., sin informar la situación a los médicos de turno, se negó a tramitar su ingreso, con el argumento de que había muchos heridos para atender allí y les recomendó que volvieran el martes siguiente.

-La noche del viernes 12 de octubre, la menor presentó cuadro febril. A la mañana siguiente manifestó dolor, vómito de sangre y pérdida de la consciencia. Fue llevada de nuevo al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. En esa oportunidad sí se le brindó atención, pero los médicos le manifestaron a la madre que no había nada que hacer, porque la niña estaba muerta y que tampoco tenían posibilidad de practicarle la necropsia, le indicaron que llevara el cadáver de la niña a la funeraria.

Afirma la demandante que el H.S.L. de Valencia E.S.E. le hizo perder a la menor la oportunidad de salvar su vida, y la expuso a correr con su suerte. Con la omisión de la demanda le fue conculcado de manera vulgar, grosera y arbitraria su derecho fundamental a la salud, con la consecuencia de haber perdido su vida a tan temprana edad. Añadió que la omisión en la que incurrió la entidad demandada excluye la idea de diligencia y cuidado, si se tiene en cuenta, además, que por las condiciones socioeconómicas de los padres, estos eran beneficiarios del SISBEN.

Finalmente, la parte demandante solicita aplicar como precedente la sentencia proferida por la Sección el 15 de junio de 2000, en el expediente 12548, C.M.E.G.G.,...

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