Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153429

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 1999 - 00880 - 01 ( 39 806 )

A ctor: H.A.G.B. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL SANTANDER

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Responsabilidad por el acto médico. El Estado responde por la indebida atención. Se califica de deficiente la atención que no cumple el mínimo de estándares esperado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 9 de junio de 1997, el señor E.D.G.P. fue trasladado al Centro de Atención Básica-CAB Bucarica, por presentar dolor en el pecho y el brazo izquierdo y una vez atendido por un facultativo se determinó su traslado a la Clínica Comuneros, pero no se dispuso de una ambulancia. En el trayecto a bordo de un taxi y con la sola compañía de su progenitora, perdió la vida, por causa de un infarto cardiaco.

Lo que se pretende

Los señores H.A.G.B., E.P. de G., S.E., H.A., I.T. y C.A.G.P., L.P.V. -en nombre y representación de sus hijos menores E.S. y L.F.G.P.-, mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) SECCIONAL SANTANDER es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a: H.A.G.B..R., E.P.D.G., L.P.V., E.S.G.P., L.F.G. PUENTES Y S.E.G.P., H.A.G.P., I.G.P.Y.C.A.G.P., por causa de la muerte del señor E.D.G. PALACIOS (Q.E.P.D.) ocurrida en este departamento el día 09 de junio de 1997.

SEGUNDA: CONDENAR a p agar, en consecuencia, al INSTI TUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) SECCIONAL SANTANDER, como reparación del daño ocasionado a favor de los actores o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios materiales subjetivos por la pérdida de un ser querido, la cantidad de VEINTITRES MIL (23.000) GRAMOS ORO, es decir tres mil (3.000) para el padre, tres mil (3.000) para la madre del fallecido, tres mil (3.000) para la cónyuge sobreviviente, tres mil (3.000) para cada uno de los hijos habidos en el matrimonio (E.S.Y.L.F.) y DOS MIL (2.000) para cada uno de los hermanos que son 4 en total, en lo equivalente en pesos al precio del oro para la fecha de los hechos actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor o subsidiariamente al precio que tenga señalado según la certificación expedida por el Banco de la República.

(…)

Por perjuicios materiales, se ordene en pago a los progenitores del fallecido así como a su esposa e hijos, por el lucro cesante determinado por el hecho de haberse privado a estos de la presencia de su hijo, esposo y padre quien procuraba la subsistencia de ellos, el cual será calculado sobre la base de un salario de $800.000, que para el año de 1997 era el ingreso mensual aproximado del occiso quien laboraba como profesional de las comunicaciones y socio de la compañía C.Y.S. PRODUCCIONES LTDA. (…).

De todas maneras, el monto indemnizatorio se actualizará y la indexación se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor de acuerdo con el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse según las circunstancias probatorias del proceso , se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en caso de que se den los supuestos del inciso final dl art. 177 ibídem y del art. 1º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

La oposición del extremo demandado

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que, para la época de los hechos, los llamados CAB no prestaban servicios de urgencia, sino de atención oportuna, para la descongestión de los servicios de consulta externa de la Clínica Los Comuneros.

En los CAB la atención la brindaban médicos generales que contaban con equipos y medicamentos limitados, de manera que a un paciente con la sintomatología que sufrió el señor E.D. debía remitírsele a la Clínica mencionada, como en efecto ocurrió.

Con base en lo anterior, formuló la excepción de culpa de la víctima, fundada en que el señor E.D. debió acudir a un centro de atención de urgencias y no a uno de atención ambulatoria.

Llamamiento en garantía

El Instituto de Seguros Sociales llamó en garantía al médico J.J.F.L., llamamiento que fue aceptado mediante auto del 19 de enero de 2001.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el antes nombradose opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que su actuación se limitó a la de dar la atención médica al señor E.D., con los elementos que tenía a su disposición.

Así, una vez determinó que el diagnóstico correspondía a un infarto agudo de miocardio, ordenó a la enfermera que se le aplicara M. y oxígeno. Sin embargo, como la farmacia del CAB no contaba con ninguno de estos elementos, se le aplicó Valium y una ampolleta de diclofenaco, más dos tabletas de Isordil sublingual y dos tabletas de aspirina de 100 mgs.

También se le impartió a la enfermera de turno la instrucción de que buscara una ambulancia, haciendo la correspondiente gestión ante la Clínica Los Comuneros, pero le respondieron que ello no era posible, por tanto, se comunicó con la señora madre del paciente y juntos se desplazaron en taxi a la clínica.

Distinto a lo señalado en la demanda, el señor E.D. ya había recibido atención médica en el CAB Bucarica, por problemas musculares, el 22 de diciembre de 1994. En noviembre de 1995 fue atendido por presentar mareos, náuseas y presión en el cerebro. Por esta razón, se le recomendó cambiar sus hábitos alimenticios, debido al riesgo cardiovascular e hipoglicémico que presentaba. En mayo de 1997, se presentó nuevamente al CAB por dolor en la pierna derecha. Como registraba antecedentes de enfermedad de Perthes, se le ordenó la valoración por ortopedia.

Siendo así las cosas, en la medida en que el CAB Bucarica no es un centro de atención de urgencias, la remisión a la Clínica los Comuneros era la gestión que correspondía, dado el cuadro sintomatológico que presentada el señor E.D..

Con base en lo anterior, formuló las excepciones que denominó “liberatoria de responsabilidady “torpeza de la víctima”, esta última referida a que el paciente escogió equivocadamente el CAB como lugar para la atención de síntomas a todas luces graves y que requerían mayor atención, dada su complejidad.

1.5 Alegatos de conclusión

El Instituto de Seguros Sociales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…el Dr. J.J.F. brindó la atención necesaria para estabilizar al paciente y una vez manifestó que se sentía mejor, solicitó la compañía de un familiar para que fuera llevado a urgencias de la Clínica Comuneros, centro de mayor nivel que sí estaba en la capacidad de atenderlo”.

En cuanto a la falta de una ambulancia para el desplazamiento del CAB a la Clínica Los Comuneros, indicó el a quo que “…no está acreditado que dentro de los servicios que prestaba este centro esté el de ambulancia y en segundo lugar, porque en el hipotético caso que la Clínica Los Comuneros hubiera remitido una ambulancia cuando se lo solicitaron, habría tenido que esperar a que esta se trasladara desde la Clínica hasta el CAA (sic) BUCARICA y luego desplazarse desde el CAA (sic) referido hasta la Clínica Los Comuneros, lo cual habría implicado más tiempo de espera…”.

Señala la sentencia, además, que el trayecto del CAB Bucarica a la clínica fue de 12 minutos, pero fue la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio lo que produjo el deceso del señor E.D.G.P..

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante apela la decisión. Indica que la entidad demandada trata de esquivar su responsabilidad señalando que el fallecido había padecido otros quebrantos de salud, previos al infarto, cuando quien sufre de la enfermedad de Perthes es E.S., demandante e hijo del señor E.D..

De otro lado, pone de presente que el 9 de junio de 1997, el funcionario que atendió al occiso escribió “Urg. BUC”, lo que significa que en el lugar prestaban el servicio de atención de urgencias y no como se señaló en la contestación de la demanda que solo correspondía a un centro de atención ambulatoria.

Sostiene que no hay justificación para que la remisión no se hiciera a una clínica más cercana, sino que tuviera que desplazarse el paciente con su señora madre hasta el otro lado de la ciudad, perdiendo tiempo que pudo invertirse en salvar su vida.

Aunado a esto, indica que es inaceptable la excepción de culpa de la víctima, comoquiera que en el cuadro de un infarto, el señor E.D. acudió a...

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