Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153441

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: G.V. HER N ÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76 001 -23 - 33 -000-20 1 2 -0 0673 -0 1 ( 3863 -1 4 )

Actor: ALINA PAJA

Demanda do: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora A.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la Universidad del Valle le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

La demandante por intermedio de su apoderado demandó la nulidad de la Resolución 2040 de 20 de agosto de 2003 por medio de la cual el ente universitario le reconoció la pensión de jubilación; la Resolución 1311 de 29 de abril de 2004 a través de la cual modificó la anterior para tener en cuenta el aumento retroactivo; el Oficio R-0383-2011 de 28 de marzo de 2011 por el que le negó la nivelación de la pensión según los lineamientos del ente educativo; y el Oficio R-1185-2011 de 7 de octubre de 2011 que le negó la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho como pretensiones principales deprecó que se le ordene a la entidad demandada que le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de dicha institución y sin el tope de 20 smlmv; que se le condene a devolverle las sumas que le dejó de pagar por reducción injustificada de su mesada y que se le indexe desde que cumplió los requisitos para jubilarse; que las sumas adeudadas se le actualicen con el ipc y se le paguen los intereses correspondientes; y que se condene al pago de perjuicios materiales y morales.

A manera de pretensiones subsidiarias pidió que se le aplique la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales, además que se indexe el valor de la primera mesada desde que culminó su labor y hasta su pago.

Como hechos relató que nació el 18 de mayo de 1950; laboró en la universidad demandada por espacio de 34 años y 1 mes; adquirió la condición de pensionada desde el 1 de julio de 2003, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 2040 de 2003. En el concepto de violación indicó que según lo estipulado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión según los acuerdos y resoluciones del consejo directivo del ente universitario.

En la respuesta a la demanda la universidad indicó que la actora no tiene derecho que pueda ser convalidado según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 solo tenía 45 años de edad, razón por la cual no le es aplicable su régimen interno. Por tanto, el reconocimiento pensional se debe efectuar según lo establecido por las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, según el régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción trienal de las mesadas y la innominada.

Tal como consta en el acta de audiencia inicial, luego de ser saneado el proceso y estando conformes las partes respecto a la no existencia de causal de nulidad que lo afectara, el despacho ponente declaró improbada la excepción previa de prescripción de las mesadas pensionales que propuso la demandada, pues su «análisis es materia de la sentencia», si se tiene en cuenta que los derechos pensionales son imprescriptibles y que lo que prescriben son las mesadas pensionales que se llegaran a reconocer. Frente a esta decisión no se interpusieron recursos.

Posteriormente se verificó que entre las partes existía acuerdo en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandante, los derechos de petición y el tiempo de servicios, y desacuerdo en lo que respecta al régimen de transición, el porcentaje, el ingreso base de liquidación y la legislación aplicable.

Con ello se procedió a fijar el litigio en el sentido de establecer, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante según el régimen de la Universidad del Valle y a la pretensión subsidiaria relacionada con la revisión de los factores salariales.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 21 de abril de 2014 accedió a las súplicas de la demanda, para reconocerle a la actora el derecho a la reliquidación pensional de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios a partir del 1 de julio de 2003 con efectos fiscales desde el 25 de octubre de 2007 por prescripción trienal, además con el correspondiente ajuste según el ipc, el pago de intereses moratorios, la condena en costas a la demandada y la fijación de agencias en derecho.

Lo anterior, porque si bien a la accionante no le era aplicable el régimen convencional creado por la universidad, porque para el 30 de junio de 1995, cuando inició la vigencia del régimen general de pensiones en el nivel territorial, solo contaba con 47 años de edad, lo cierto es que por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en principio es beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

Pero como para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que esta última ley cobró vigencia contaba únicamente con 15 años de prestación de servicios «sus condiciones fácticas se ajustan al régimen de transición, que del mismo modo, estableció la Ley 33 de 1985. […] Lo anterior desplaza la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 e impone reliquidar la pensión de la accionante bajo el régimen de transición contemplado en la misma».

Además, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales, porque la pensión de jubilación «fue reconocida a partir del 1 de julio de 2003 (folio 4 cuaderno principal) y la solicitud primera de reliquidación pensional fue presentada el 25 de octubre de 2010 (folio 6), lo que evidencia que transcurrió un término superior a tres (3) años, por lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y así se declarará probada dicha excepción»; por tanto, ordenó la reliquidación a partir del 1 de julio de 2003 con efectos fiscales desde el 25 de octubre de 2007.

LA APELACIÓN

El ente universitario demandado interpuso el recurso de alzada a fin de que, de una parte se declare probada «la excepción de prescripción de la acción», si se tiene en cuenta que la resolución que reconoció la pensión jubilatoria se emitió el 20 de agosto de 2003 y la petición de reajuste de la pensión se...

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