Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153529

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00679-01 (41845)

Actor: O.N.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 16 de mayo de 2008, los señores O.N.A., K.I.C. de la Hoz, A.V.N.C., M.T.N.P., M.A. y S.D.N.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos en la cárcel judicial de S.M. durante de 41 días y bajo detención domiciliaria por el lapso de 15 meses, como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

Según los hechos de la demanda, la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento al señor N.A. por la presunta comisión de los mencionados delitos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá lo condenó por peculado por apropiación, cuando en realidad no tenía competencia funcional para ello, pues había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por tanto, en su criterio, lo que procedía era la cesación de todo el procedimiento. Se afirma que la actuación del juzgado constituye, además, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que no cumplió los términos legales para dictar sentencia.

Las pretensiones de la demanda se formularon así (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores O.N.A., K.I.C. DE LA HOZ, A.V.N.C., S.D.N.P., M.A.N.P.; M.T.N.P., por la privación injusta de la libertad, mediante orden de captura y auto de detención de fecha 28 de agosto de 1996, por cuarenta y un (41) días en la Cárcel Judicial de S.M. y quince (15) meses de detención domiciliaria, de que fue objeto el señor O.N.A..

“2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor O.N.A., K.I.C. DE LA HOZ, A.V.N.C., S.D.N.P., M.A.N.P., M.T.N.P., víctima, compañera permanente e hijos; los perjuicios morales, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

“3. Igualmente condenar a la NANCIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor O.N.A., los perjuicios materiales, el equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia, habida cuenta que el procesado penalmente recibía una mesada que le cancelaba la extinta entidad Puertos de Colombia como pensionado de dicha entidad, con el que sostenía a su compañera e hijos y además pagó los honorarios profesionales de un abogado para que ejerciera la defensa.

“4. Condenar al pago de los perjuicios fisiológicos o vida de relación a favor de O.N.A. por la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

“(…)” (fl. 5, c. 1).

2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, afirmó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que el señor O.N.A. estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, ésta se encontraba soportada en pruebas legalmente recaudadas, las cuales ofrecieron serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad en contra de aquel.

Indicó que no se podía considerar el daño como “antijurídico”, pues no incurrió en procedimiento ilegal alguno y, por consiguiente, el señor N.A. tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal. Agregó que, si bien es cierto la absolución se produjo por la operancia de la prescripción de la acción penal, lo cierto que tal circunstancia no convierte su actuación procesal en ilegal ni, mucho menos, la privación de la libertad en injusta. Por las mismas razones, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de daño antijurídico” y “ausencia de falla en la prestación del servicio” (fls. 135 a 148, c. 1).

La Rama Judicial también contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y manifestó no constarle los demás. Expresó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, pues la Fiscalía fue la que determinó que la evidencia probatoria recaudada -en la etapa sumarial- cumplía con los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. A demás, señaló que las actuaciones de esta última (Fiscalía) son completamente autónomas e independientes de las actuaciones de la Rama Judicial y que, por tanto, de existir responsabilidad en el presente asunto, solo estaba llamada a responder la Fiscalía.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” (fls. 165 a 179, c . 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 9 de marzo de 2011, fl. 249 c.1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda; para el efecto, destacó que el señor N.A. siempre mantuvo incólume su presunción de inocencia y señaló que hubo una demora injustificada en el trámite de la investigación y posterior proceso penal; adicionalmente, expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2005, momento para el cual ya había perdido competencia, dada la prescripción de la acción penal (fls. 250 a 282, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 284 a 291, c. 1), mientras que, por su parte, la Rama Judicial presentó sus alegatos de manera extemporánea (fls. 304 a 306, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, las pruebas aportadas al proceso no permitían establecer responsabilidad alguna de las demandadas, sino que, por el contrario, lo que revelaban era la culpa grave del señor N.A. al pretender defraudar el patrimonio del Estado; por consiguiente, en criterio del a quo, la conducta culposa del mencionado señor fue la única causante de los perjuicios que ahora reclama y que -de suyo- no pueden ser indemnizados, en la medida en que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad (fls. 307 a 330, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor N.A.; además, arguyó que se configuró un “error de derecho” y un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, dado que la condena se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por tanto, el Juzgado no tenía competencia para realizar ningún análisis de su presunta responsabilidad.

Agregó que la demora en el proceso penal fue injustificada, circunstancia que se enmarca dentro de los supuestos previstos por esta Corporación para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 334 a 357, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 22 de junio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 9 de septiembre de 2011 (folios 367 y 371, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 14 de octubre de 2011 -fls. 373 c. ppal-), la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la medida de aseguramiento en contra del señor N.A. (fls. 378 y 379, c. ppal).

El Ministerio Público también solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, el hecho se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima, quien de manera gravemente culposa pretendió reclamar unas acreencias ante su antiguo empleador, con base en unos soportes que, a la postre, resultaron apócrifos. Todo ello, en criterio de dicho ministerio, es suficiente para establecer que el señor N.A. estaba llamado a soportar la medida de aseguramiento dictada en su contra (fls. 389 a408, c. ppal).

La Rama Judicial reiteró las excepciones formuladas en su contestación de...

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