Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153549

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00609-01(37932)

Actor: H.P. TORRES

Demandad o : INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: I. sustantiva de la demanda por no incluir dentro de las pretensiones la nulidad de los actos administrativos de terminación unilateral; interpretación integral de la demanda, acceso a la administración de justicia. El juez no puede enmendar la demanda, pero sí interpretarla.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió (fl. 331 rev., c. ppal 1):

PRIMERO: El departamento de Boyacá es sucesor procesal de la parte demandada Industria Licorera de Boyacá.

SEGUNDO: Reconocer a la doctora M.M.N.F. como apoderado del departamento de Boyacá, de conformidad con el poder otorgado a folio 278 del cuaderno n.° 1.

TERCERO: Se declara inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.

CUARTO: En firme la providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones y registros del caso.

QUINTO: Por Secretaría desglósense los documentos correspondientes a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Diver Olivia Contreras Gamba contra el Instituto Financiero de Boyacá y alléguense al proceso correspondiente.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.P.T. cuestiona la decisión de la Empresa Licorera de Boyacá de terminar unilateralmente el contrato de distribución de licor n.° 004 del 17 de marzo de 1997. Consecuencialmente pide el reconocimiento de los perjuicios causados.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 18 de mayo de 1998 (fl. 53, c. ppal 1), el señor H.P.T., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Industria Licorera de Boyacá (fls. 24 a 53, c. ppal).

1.1. Los hechos

Con el fin de dilucidar correctamente el fondo del asunto, la Sala transcribirá completamente la situación fáctica planteada en la demanda, así (fls. 25 a 40, c. ppal 1):

II.1 Entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, representada por su gerente señora ANA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE GONZÁLEZ por una parte y, por la otra, el señor H.P.T., el día 17 de marzo de 1997, en la ciudad de Tunja se suscribió el contrato n.° 004 “PARA LA DISTRIBUCIÓN COMERCIAL EN LA ZONA N.° 2 PRIMERA CATEGORÍA”.

II.2 El objeto del contrato, según reza el mismo lo constituyó [cita el objeto contractual]:

II.3 El contrato suscrito entre la Industria Licorera de Boyacá y el señor H.P.T., en el parágrafo 2º de la cláusula segunda. (sic) Las partes pactaron: “Salvo lo dispuesto legalmente la INDUSTRIA durante la vigencia de este contrato para la Zona 2 no establecerá contratos de comercialización de los productos objeto de este con ninguna otra persona natural o jurídica”.

II.4 Se pactó como duración del contrato, en la cláusula “DÉCIMA SÉPTIMA” lo siguiente:

“TÉRMINO DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 16 de agosto de 1997”

II.5 El contrato n.° 004 de 17 de marzo de 1997, suscrito en la ciudad de Tunja entre la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ y el señor H.P.T., sufrió todos los trámites exigidos en las normas pertinentes, como publicaciones, pago de impuestos etc, tal como se acreditará en el proceso.

II.6 En la cláusula décima novena se pactó, por los contratantes [se transcribe la referida estipulación que reguló la cuantía del contrato].

II.7 Como cláusula penal las partes hicieron constar [se transcribe la estipulación en comento que regula la cláusula penal pecuniaria] (…).

II.8 La INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, mediante Resolución n.° 0752 de diciembre de 1997, la cual fue notificada al Distribuidor señor H.P. TORRES el 23 de enero de 1998 resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado en forma unilateral el contrato n.° 004 de 1997 para la comercialización y distribución en el departamento de Boyacá Zona n.° 2 celebrado entre la Industria Licorera de Boyacá y el señor H.P. TORRES cuyo objeto era la distribución de los productos que fabrica la Industria Licorera de Boyacá, toda vez que el distribuidor ha incumplido con las cuotas señaladas en la cláusula tercera del contrato y por no presentar las garantías correspondientes para respaldar los títulos valores solicitados en la cláusula décima del contrato”.

II.9 Del texto de la cláusula “TERCERA” del contrato 004 de marzo de 1997 se deja estipulado con meridiana claridad que el DISTRIBUIDOR:

“Se obliga durante la vigencia de este contrato a comprar a la INDUSTRIA, en sus instalaciones de la planta El Jordán en el municipio de Tunja, para comercializar dentro de la zona n.° 2 las siguientes cantidades mínimas en las diferentes presentaciones de los productos de la INDUSTRIA, 3.000 cajas mensuales para un total de treinta y seis mil (36.000) cajas anuales convertibles a 750 c.c., así:

A.L. y aguardiente Onix Sello Negro en ochenta por ciento (80%), catorce por ciento (14%) de R., cinco por ciento (5%) de B., uno por ciento (1%) de Cremas”.

De conformidad con el parágrafo de la cláusula transcrita se aclara que el “DISTRIBUIDOR” a partir del 16 de agosto de 1997 me ajustaré (sic) a lo estipulado claramente en la cláusula tercera de este contrato, o sea 3.000 cajas mensuales para un total de 36.000 cajas.

II.10 De conformidad con la cláusula décima del contrato EL DISTRIBUIDOR debería comprar y la INDUSTRIA “venderá los productos al DISTRIBUIDOR de contado, aceptación bancaria, carta de crédito o hipoteca que garantice el pago del licor”.

II.11 Teniendo en cuenta la resolución n.° 0752 de 22 de diciembre de 1997, por medio de la cual se da por terminado “en forma unilateral el vínculo contractual, la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, sustenta en dos aspectos fácticos:

1. Que el señor H.P. TORRES no cumplió con las cuotas señaladas en la cláusula tercera y,

2. Que el mismo DISTRIBUIDOR no presentó “las garantías correspondientes para respaldar los títulos valores solicitados en la cláusula décima del contrato.

II.12 Empero, las afirmaciones hechas en la resolución de terminación unilateral riñen con la verdad de lo ocurrido.

Vale, entonces, y se hace obligatorio, examinar, analizar y estudiar punto por punto así:

a) Que el DISTRIBUIDOR PITA TORRES no cumplió con las cuotas señaladas en la cláusula tercera:

a.1. Es una afirmación que se adent[r]a en el estadio de falacia y de la inexactitud, en virtud a que el DISTRIBUIDOR sí cumplió con su obligación de comprar y facturar el mínimo señalado en la cláusula que cita la resolución que en la forma ilegal, unilateral y sin justa causa da por terminado el contrato n.° 004.

a.2. Tuvo oportunidad el señor P. TORRES de puntualizar a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, en nota enviada al doctor H.G.M.A., gerente de la misma los siguientes aspectos:

“a) En el mes de abril de 1997, firmamos un acuerdo entre el Gerente, Asesor Jurídico y Distribuidores, dejando cinco (5) meses muertos, mientras el señor J.H., vendía el licor que tenía en existencia (aproximadamente 70.000 cajas, licor que estaba vendiendo a precio inferior al que los distribuidores exclusivos teníamos que comprar en la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ, dadas las condiciones favorables de compra, que él había obtenido anteriormente.

“b) Es absurdo y paradójico que una persona nos (sic) distribuidor exclusivo pueda comprar con descuentos y plazos superiores a los distribuidores y vender libremente sin control de zona y precio. Para el mes de septiembre de 1997 debíamos empezar a cumplir las cuotas de compra establecidas, pero para nuestra sorpresa de la venta que en ese mes le hicieron al señor J.H. de 50.000 cajas con el concebido descuento del 15% y 30, 60 y 90 días de plazo entonces, cuál era el incentivo de los distribuidores para la compra?”

No obstante las circunstancias que en forma atinada resalta el señor P.T., en la desproporción, desequilibrio e inequidad con que actuó la administración de la Industria Licorera de Boyacá, él en su condición de DISTRIBUIDOR, efectuó las compras en procura de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Continúa “c.) En el mes de octubre, el día nueve (9) firmamos una modificación al contrato, mediante la cual me comprometía a comprar diez mil (10.000) cajas para el último trimestre de 1997, cantidad que compre dando cumplimiento a mi compromiso”.

Cito en respaldo del aserto del señor P.T., la modificación al contrato n.° 004, firmada por la señora ANA CONCEPCIÓN CHAPARRO DE GONZÁLEZ y H.P.T., con el visto bueno del D.J.J.C.C.R., cuyo texto es del siguiente tenor: [cita un extracto del documento referido, sobre el que se volverá en el análisis probatorio]

a.3 El distribuidor H.P. TORRES cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo en cuanto a compra y comercialización de los productos de la Industria Licorera de Boyacá, de conformidad con lo estipulado en el contrato n.° 004 de 17 de marzo de 1997, y su posterior modificación de fecha 9 de octubre de 1997.

Por cuanto se debe concluir, sin lugar a la menor duda que la resolución n.° 0752 de 22 de diciembre de 1997, carece de fundamento fácticos y jurídicos reales. El pronunciamiento hecho por la Industria Licorera de Boyacá,...

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