Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153585

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318)

Actor : A.P.R.P.

Demandado : NACIÓN - MINISTERI O DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones. Compatibilidad de las indemnizaciones a for fait con el régimen prestacional previsto para las fuerzas militares. Masacre de Tierradentro (reiteración de jurisprudencia).

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente de policía E.J.C.M. falleció como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego que le fueron infligidas en la toma guerrillera al corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano (Córdoba) ocurrida el 1 de noviembre de 2006. La actora le atribuye responsabilidad a la demandada en los hechos por cuanto se configuraron fallas en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional que determinaron la exposición imprudente de los policiales a un riesgo que no estaban en el deber jurídico de soportar.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008 (fl. 26, c. 1), la señora A.P.R.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad H.D.C.R., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora A.P.R.P. y a su menor hija H.D.C.R., por falla del Estado Colombiano representado por los entes demandados a (sic) que condujo a la muerte al señor E.J.C.M., EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO, por los hechos ocurridos el día 01-11-2006 cuando el citado el citado (sic) policial sostuvo confrontación armada con grupo armado ilegal (FARC) en el corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano, C..

Segunda. Que como consecuencia lógica de la declaración anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el acápite de “PERJUICIOS” que aparece en esta demanda.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamento fáctico

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan:

El 9 de octubre de 2005, el señor E.J.C.M. ingresó a las fuerzas armadas como agente de la Policía Nacional y fue asignado a prestar sus servicios en el departamento de Córdoba.

El 1 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano, hacia las 02.40 horas se inició un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado allí presentes y una cuadrilla de guerrilleros de las FARC que atacaron “a sangre y fuego la estación de Policía” en la que laboraba el demandante. El ataque armado tuvo como fin la toma armada del mencionado corregimiento por parte de la guerrilla y se prolongó hasta las 07.30 horas; como resultado fueron asesinados el agente Cuello Marzola y otros 16 policías, al tiempo que dos más resultaron heridos.

Para la parte actora, la toma del corregimiento era un hecho anunciado y estuvo determinada por la negligencia estatal, que a sabiendas del riesgo y de la presencia de un puesto de mando y control cercano, no tomó las medidas necesarias para impedir que tan solo 52 policiales, desprovistos de armamento suficiente, debieran enfrentarse a más de 500 subversivos. Con fundamento en lo expuesto indicaron las demandantes que la muerte del señor C.M. es imputable a la demandada, quien por ello debe ser llamada a resarcir los graves perjuicios que la muerte de su esposo y padre les generó.

Posición de la demandada

En forma oportuna (fl. 81, c. 1), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no le constan los hechos en que se funda la demanda y que los miembros de las fuerzas militares están expuestos a riesgos generados por el ejercicio de su función, los que asume de manera voluntaria quien se vincula como servidor en las fuerzas armadas.

Indicó que en ejercicio de esas funciones, el señor C.M. junto a otros uniformados lograron repeler el ataque de la guerrilla al corregimiento de T., hechos en los que lamentablemente fallecieron algunos de los policiales, pese a que se les brindó el apoyo correspondiente por parte el Estado.

Señaló que el ordenamiento jurídico prevé las indemnizaciones a que hay lugar en caso del deceso de uniformados, las que fueron efectivamente reconocidas a favor de los sucesores de la referida víctima, argumento que presentó bajo el título de excepción de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”.

También consideró que el hecho lesivo fue determinado por terceros al margen de la ley y ajenos a la Policía Nacional, por lo que no se configuran en el presente caso los elementos necesarios para que aparezca comprometida la responsabilidad estatal, argumento en el que fundó la excepción del “hecho de un tercero”.

3. La sentencia apelada

El 9 de diciembre de 2010 (fl. 358, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones. La parte resolutiva de la decisión es del siguiente tenor:

PRIMERO. NO PROSPERAN las excepciones de FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO y HECHO DE UN TERCERO.

SEGUNDO. DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable patrimonialmente y extracontractualmente de los perjuicios padecidos por la menor H.D.C.R., representada legalmente por su señora madre A.P.R.P., según las consideraciones anotadas en la presente providencia.

TERCERO. CONDÉNASE, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a la menor H.D.C.R. los siguientes valores de conformidad a los conceptos que les corresponden, así:

a). Por concepto de perjuicio material:

Modalidad Lucro Cesante Consolidado, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($49.681.449,67).

Modalidad Lucro Cesante Futuro, la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS Y SESENTA Y TRES CENTAVOS ($107.255.623,63).

b). Por concepto de Perjuicio Inmaterial, modalidad perjuicio moral, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones.

QUINTO. ORDÉNASE a la parte actora favorecida con este fallo que pague una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total que reciba como pago por la condena impuesta. La suma resultante se deberá reajustar por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la sentencia, de acuerdo al monto que efectivamente le sea pagado. En el evento de que la entidad demandada cumpliere con el pago de la condena a través de pagos parciales, el porcentaje mencionado, se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.

SEXTO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA., para lo cual se le expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del CPC.

SÉPTIMO. Sin condena en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 171 del CCA., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55.

OCTAVO. De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, CONSULTAR la presente decisión de no ser apelada.

Como fundamento de la referida decisión estimó el a quo que si bien la muerte del señor E.J.C.M. fue causada por integrantes de un grupo armado ilegal, se presentó una falla del servicio a cargo de la demandada, consistente en la negligencia en la atención de la grave situación de orden público, por cuanto con una antelación de tres meses a la ocurrencia de los hechos, el Defensor del Pueblo regional C. le puso de presente al comandante del Departamento de Policía la existencia de rumores de posibles ataques armados por parte de las FARC al corregimiento de T., los que también fueron conocidos por el comandante de la Estación.

Estimó que los superiores al mando de la estación atacada sabían que se avecinaba un encuentro con un grupo subversivo, pues estaban enterados de la presencia de las FARC en la región; empero, no se reforzó el pie de fuerza, pues el corregimiento solo contaba con “1-3-57 unidades”, mientras que el ataque finalmente estuvo a cargo de 500 subversivos, aunado a lo cual se presentaron falencias en el armamento que les fue entregado a los efectivos de la Policía, lo que según se probó les restó capacidad de reacción.

De acuerdo con lo...

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