Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153689

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá , D. C., tres (3) de agos to de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00348-01(45091)

Actor: J.A.G. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 6 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores J.A. en su nombre y en representación de sus menores hijas L.S.A.M. y D.V.A.R.; L.M.M.O. en calidad de compañera; J.J.A.Q. y F.G. padres, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Policía Nacional para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por tres días”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Policía Nacional y R.J. son administrativamente responsables por la detención ilegal causada desde el mes de septiembre de 2008 hasta el día de hoy al señor J.A.G..

SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración se condene a los demandados a pagar por daño moral las siguientes sumas de dinero:

El equivalente de 100 salarios mínimos mensuales para el señor J.A..

El equivalente a 50 salarios mínimos mensuales para cada una de las siguientes personas, son ellos: L.M.M., F.G., J.J.A. y las menores L.S.A.Y.D.V..

TERCERO: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales para el señor J.A. por daño a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación.

CUARTA: Que dichas sumas de dinero devenguen intereses moratorios una vez en firme la sentencia.

QUINTO: Que se condene en costas al demandado.

SEXTO: Que se comunique esta sentencia conforme a la Ley.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado Primero Penal del municipio de Armenia profirió sentencia el 20 de octubre de 2006, contra quien en la injurada dijo llamarse J.A. e impuso condena de siente (7) meses de prisión por el delito de hurto agravado y negó el subrogado penal de libertad condicional.

2.2. En el proceso penal se identificó al sujeto, quien dijo llamarse J.A.G. con las generales de ley, características físicas y condiciones muy distintas a las del demandante en este asunto.

2.3. El señor J.A.G. se presentó ante las oficinas del DAS en Armenia, para efectos de tramitar su pasado judicial y fue enterado de la existencia de una condena penal en su contra, motivo por el cual acudió a la Fiscalía General de la Nación y ante el Juzgado de conocimiento, sin obtener solución, por lo que se dirigió a la Defensoría del Pueblo.

2.4. El antes nombrado estuvo detenido por espacio de 3 días y se logró su libertad gracias a la solicitud de habeas corpus, presentada el 23 de septiembre de 2008, por parte de la Defensoría del Pueblo. Ente que, además solicitó los servicios de un dactiloscopista y grafólogo para efectos de realizar los cotejos entre el señor J.A.G. y quien se hizo llamar así, capturado en flagrancia por el delito de hurto. Tendientes a demostrar que el actor no fue condenado y no tenía que responder por la conducta mencionada.

2.5. El señor J.A.G. informó a las entidades judiciales y a la Fiscalía que la persona que presuntamente se hizo pasar por él era un vecino suyo, dedicado a actividades delictivas.

2.6. La investigadora del CTI concluyó que las huellas dactilares encontradas en los libros de minutas de control de retenidos y población del CAI Santander, lugar en el que estuvo retenido quien cometió el delito de hurto, no correspondían a las del señor J.A.. Así mismo la prueba grafológica arrojó que la indagatoria no fue suscrita por el antes nombrado, en tanto el Juzgado Penal que profirió la sentencia debió realizar la identificación plena de la persona capturada en flagrancia y a quien la Fiscalía dejó en libertad, lo que indica falta de diligencia del Juzgado Primero Penal Municipal.

2.7. El 6 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió sentencia acorde con la cual el señor J.A.G. fue suplantado, en el entendido que sus datos personales fueron utilizados por quien cometió el delito y, por tanto, ordenó al DAS borrar los registros penales en contra del actor.

2.8. En el escrito de demanda se indica que, a la fecha de presentación de la misma, el actor aparece en el DAS con sentencia penal en su contra por hurto y en la Procuraduría General de la Nación, con antecedentes de hurto calificado, circunstancias que le impiden conseguir empleo.

Intervención pasiva

3.1. La Nación- Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la sola afirmación de la demanda no es prueba suficiente para dar cierta la responsabilidad. Aunado a que se deberá analizar las causales de exoneración.

Precisa que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, en tanto se extrae del material probatorio la vigencia de una orden de captura en contra del señor A.G., razón por la que procedió a su acatamiento, según consta a folios 32 y 33 del libro de control de salida de detenidos del CAI Santander de la Policía Nacional.

Sostiene que actuó en cumplimiento de sus funciones, en razón de la finalidad de la detención preventiva que tiene relación con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona que debe ponerse a disposición de la autoridad judicial que la reclama. En este entendido señaló que, puso a disposición de la autoridad competente al señor J.A.G., sin que para entonces se conociera que fue suplantado por un vecino suyo con el ánimo de evadir la acción judicial.

Encuentra evidente que tanto el Juez como el Fiscal de conocimiento omitieron realizar la identificación plena de la persona capturada en flagrancia; y que precisamente la Policía Nacional, a través de la Seccional de Investigación SIJIN prestó los servicios de dactiloscopia y grafología de manera que se pudo establecer la suplantación.

En consecuencia, concluye que si bien capturó al actor lo hizo en cumplimiento de la orden que así lo indicaba, con sujeción a los requisitos legales.

Finalmente, propuso la excepción que denominó el hecho de un tercero ajeno a la administración de justicia.

3.2. La Nación- Rama Judicial, guardó silencio.

Alegatos de conclusión

La parte actora

4.1.1. La parte actora en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardó silencio.

Parte demandada

4.2.1. La Nación-Rama Judicial solicitó denegar las pretensiones, en el entendido que sus actuaciones se basaron en la Constitución Política y en las normas sustanciales y procedimentales vigentes.

Argumenta que la Fiscalía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 si bien integra la Rama Judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, razón por la que asume las condenas en su contra con su patrimonio.

Sostuvo que la administración de justicia no incurrió en error judicial; argumenta también se trató del “hecho de un tercero”, en tanto establecido el daño deberá concluirse que fue ocasionado por la denunciante propietaria del bolso hurtado a su hija y no por los operadores judiciales, quienes actuaron conforme a la ley.

4.1.2. La Policía Nacional en la oportunidad para rendir sus alegaciones guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que es deber de la Fiscalía, en la etapa de la investigación y del Juez para dictar sentencia, verificar la plena identificación e individualización del procesado, de conformidad con el material probatorio.

Aseguró que, en consecuencia los datos que el indagado suministre, deben someterse a validación, tanto por la Fiscalía como por el Juez, pues de no proceder en consecuencia, y ante la suplantación, incurren en responsabilidad por el daño causado.

Determinó, así mismo que se comprobó la suplantación de que fue víctima el señor J.A.G.. Al respecto expuso:

“La suplantación personal a la que se ha hecho referencia, se demuestra con el informe investigador de Laboratorio No. 361 del 4 de agosto de 2008, visible a fls. 237 a 242 vuelto C. de pruebas y con el informe de laboratorio, realizado por Técnico Profesional en D.P.H.A.G.R., obrante a fls. 241 y 242 C. de pruebas así:

“INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

Las impresiones dactilares que obran en los folios números 33 del libro de retenidos por orden Judicial y 109 del libro de Población junto a la firma de J.A., NO SE IDENTIFICAN, con la correspondiente al índice derecho de tarjeta para impresiones dactilares de descarte de nombre A.G.J.

“9. Interpretación de resultados.

Durante el estudio grafológico realizado a las firmas estampadas con lapicero negro como de J.A.G., obrantes en los folios 109 y 32-33 de los libros allegados por la Oficina asesora jurídica DEQUI; se tuvieron los suficientes elementos de juicio necesarios para dar la conclusión de que las grafías comparadas NO SE IDENTIFICAN en relación con las firmas del señor J.A.G. recepcionadas durante la diligencia de toma de muestra manuscriturales y las pertenecientes al material extraproceso aportado como patrón de comparación, ES DECIR NO FUERON ELABORADAS POR LA MISMA PERSONA”

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