Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153701

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2010-00868-01(50708)

Actor : M.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juez impuso medida de aseguramiento a M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A. por el delito de secuestro simple y un Juez los absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 16 de septiembre de 2010, M.P.A., Ada Lucía Morales Serna, en su nombre y representación de los menores V.P.M., J.P.M., J.P.M. y Y.M.S.; L.E.A.T., H.P.S.; E.P.A. y A.P.A.; R.A.R.A., Y.M.G.P., en su nombre y representación del menor J.J.R.G.; R.A.J., J.A.R.A., Y.M.R.A., C.M.P.A. y M.P.A.; V.A.O.A., E. de J.O.A.; L.A.O., en su nombre y representación del menor A.O.A.; C.A.O.A. y M.O.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A., entre el 14 de septiembre de 2007 y el 18 de julio de 2008.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 100 SMLMV para sus hijos, compañeras permanentes y padres y 70 para sus hermanos, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención a M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A., por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV a M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A., por daño a la vida de relación

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A. fueron sindicados del delito de secuestro simple y que un juez de control de garantías legalizó su captura. Resaltó que un juzgado de conocimiento los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fueron absueltos porque no cometieron el delito.

Trámite procesal

El 7 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que actuó conforme a derecho.

El 5 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que los demandantes fueron absueltos por falta de certeza y por la omisión de las autoridades de investigar los delitos y sus presuntos responsables.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 20 de febrero de 2014 y admitidos el 9 de junio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la R.J. tomó las decisiones restrictivas de la libertad. La Nación-R.J. sostuvo que la detención se basó en la pruebas recaudas y sus funcionarios absolvieron a los procesados. La parte demandante sostuvo que se debía reconocer el daño a la vida de relación.

El 3 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque los procesados fueron absueltos por in dubio pro reo. La Nación-R.J. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -16 de septiembre de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de febrero de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.9].

Legitimación en la causa

4. M.P.A., R.A.R.A., V.A.O.A., Ada Lucía Morales Serna, V.P.M., J.P.M., J.P.M. y Y.M.S.; L.E.A.T., H.P.S.; E.P.A. y A.P.A.; Y.M.G.P., J.J.R.G., R.A.J., J.A.R.A., Y.M.R.A., C.M.P.A. y M.P.A.; E. de J.O.A., L.A.O., A.O.A.; C.A.O.A. y M.O.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obra una copia de recorte de prensa con el titular “Torturado al parecer por media docena de tipos” (f. 206 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 5 y 25 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

9.1 El 13 de septiembre de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron a M.P.A., R.A.R.A. y V.A.O.A. por la comisión del delito de secuestro simple, según da cuenta copia simple de informe de captura en flagrancia (f. 53-59 c. 1) y de acta de los derechos de los capturados (f. 60-64 c. 1).

9.2 El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Municipio de B. legalizó la captura de M.P.A., R.A.R.A., V.A.O.A. y les impuso medida de aseguramiento por la comisión del delito de secuestro simple, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia de legalización de captura y de imposición de medida de aseguramiento (f. 205 c. 1).

9.3 El 22 de octubre de 2007, M.P.A., R.A.R.A., V.A.O.A. y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de B. celebraron un preacuerdo en el que los procesados aceptaron los cargos a cambio de una rebaja de pena del 50%, según da cuenta copia auténtica del documento suscrito (f. 128-123 c. 1).

9.4 El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de B. con funciones de conocimiento aprobó parcialmente el preacuerdo celebrado entre las partes, pues no aceptó atenuar la pena prevista para el delito de secuestro simple, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 124-125 c. 1) y copia de la grabación de la audiencia (f. 205 c. 1). En la misma audiencia las partes apelan la decisión, según da cuenta copia auténtica del acta de...

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