Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153781

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00404-01(21576)

Actor: J.V.M..

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó:

PRIMERO DECLARAR la nulidad de los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 del Acuerdo Nº 205 de 23 de diciembre de 2008, mediante el cual, el Concejo del Municipio de Cartago expidió el estatuto de rentas”

ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad, el señor J.V.M. solicitó que se declare la nulidad de los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 del Acuerdo No. 025 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas del Municipio de Cartago

El acto demandado parcialmente establece:

ACUERDO No. 025

( 23 DIC 2008)

Por el cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Cartago

(…)

CAPITULO II

REGISTRO DE PESAS Y MEDIDAS

ARTICULO 201. REGISTRO Y AUTORIZACIÓN

Para usar pesas, básculas, romanas y demás medidas de la actividad de comercio en el Municipio de Cartago, deberá efectuarse registro y recibir autorización anual en la Secretaría de Gobierno, Convivencia ciudadana y Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaria de Hacienda.

ARTICULO 202. RESPONSABLE

Es la persona natural o jurídica que utilice la pesa, báscula, romana o medida para el ejercicio de la actividad comercial o de servicios.

ARTICULO 203. DERECHOS

Antes del 31 de Marzo de cada año, se pagará un porcentaje del 10% sobre el valor de la actividad registrada del impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 204. VIGILANCIA Y CONTROL

Las autoridades municipales a través de la Secretaria de Gobierno, Convivencia ciudadana y Desarrollo Social y las Inspecciones de Policía, tienen derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medida con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía; se debe usar el sistema métrico decimal.

ARTICULO 205. SELLO DE SEGURIDAD

Como refrendación se colocará un sello de seguridad el cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:

Número de orden

Nombre y dirección del propietario

Fecha de registro

Instrumento de pesa o medida

Fecha de vencimiento del registro”

2. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante citó como normas violadas los artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Señaló que el artículo 338 de la Constitución consagra que las tasas y los ingresos por conceptos no tributarios, tales como costos de servicios o beneficios provenientes de estos, deben fijarse con base en sistemas y métodos razonables para realizar su posterior reparto entre los contribuyentes.

Sin embargo, el artículo 203 del Acuerdo No 025 de 2008 se limita a señalar como tarifa un valor del 10% de la actividad registrada para el impuesto de industria y comercio como si se tratase de un impuesto complementario.

Adicionalmente, no se utilizaron sistemas o métodos para determinar la tarifa o el valor de cobro, toda vez que no existe una relación entre los costos en los que se incurre para el control de los instrumentos de peso y medición y el beneficio que recibe la comunidad.

Así las cosas, no hay un método racional del que se desprenda una tarifa del 10%, de lo que concluye que se trata de un valor arbitrario, pues bien, podría imponerse un porcentaje diferente, del 1%, 5%, 20%, 50% y hasta del 100%

Es por esto que, no solo se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, sino que se desconoce que el sistema tributario debe regirse por los conceptos de justicia y equidad.

2.2 Señaló que si bien los beneficios no pueden cuantificarse por que repercuten en la comunidad en general y, por ende, no puede determinarse la cantidad de usuarios o adquirentes de los productos, esto no sucede con los costos, pues los mismos son mesurables.

2.3 Indicó que el Concejo Municipal de Cartago, en el Acuerdo 031 de 2001, consagró esta misma circunstancia como un ingreso tributario y, al ver que fue declarado nulo decidió presentarlo nuevamente en el Acuerdo que hoy se demanda, pero como un ingreso no tributario; sin embargo, al hacerlo no tuvo en consideración el costo y los beneficios de servicio.

Dicha acción de nulidad corresponde al proceso 76001-23-31-000-2008-01162-00 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, el Municipio de Cartago no podía reproducirlas bajo el pretexto de que se trata ahora de un ingreso no tributario.

En dicho proceso (2008-01162), se consideró que las normas demandadas (artículos 168 al 173 del Acuerdo No. 031 de 2001) hacían relación a un impuesto, y que el mismo no contaba con una ley previa que lo consagrara, razón por la cual, declaró su nulidad.

Así las cosas, no puede considerarse que el ingreso por pesas y medidas sea no tributario, cuando (i) el particular no tiene opción de adquirir o no el bien o servicio, (ii) el pago realizado no guarda una relación directa con los beneficios recibidos, (iii) no se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente y (iv) lo recaudado no se destina para un servicio público específico.

2.4 Manifestó que el municipio de Cartago se contradice cuando señala que en la determinación de este ingreso no tributario se consagraron todos los elementos que integran los impuestos.

3. Oposición

El Municipio de Cartago se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

3.1 Con la expedición del Estatuto de Rentas Municipal se cumplió con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política que consagra que en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

De igual forma, dicho estatuto (i) se rige por los principios de equidad, eficiencia y progresividad, según lo dispuesto en el artículo 363 ibídem y (ii) fue expedido por el municipio con el fin de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de su misión, en el marco de la ley y la Constitución.

3.2 En la determinación del ingreso no tributario se tuvieron en consideración todos los elementos que integran el tributo, tales como hecho generador, los sujetos, base gravable y tarifa.

Es por esto, que no se vulneran los artículos 95-9, 338 y 363 de la Carta Política, como quiera que se señalaron de manera clara los elementos sustantivos del tributo.

Adicionalmente, la Ley 136 de 1994, en su artículo 32 numeral 7, consagra que los Concejos Municipales cuentan con la atribución de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley.

3.3 Indicó que frente al uso de pesas, básculas, romanas, entre otros, debe prevalecer un control, con el fin de evitar la alteración de los mismos y garantizar la exactitud de los instrumentos.

Esto implica, entonces, que sea necesario un registro y autorización de la Secretaria de Gobierno, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaría de Hacienda Municipal.

De igual forma, la Secretaría de Gobierno en trabajo conjunto con las Inspecciones de Policía, son las encargadas de ejercer la vigilancia y control de las pesas, básculas y romanas, sin que esto implique arbitrariedad de su parte, pues como se expuso anteriormente, es importante impedir la manipulación de las mismas para evitar la venta de productos con menor peso y así proteger los derechos de los consumidores.

3.4 Indicó que el pago de un 10% sobre el valor de la actividad registrada para el impuesto de Industria y Comercio no convierte a este ingreso no tributario en complementario del ICA. Por el contrario, corresponde a una tarifa que debe ser pagada únicamente por los contribuyentes que se encuentren registrados en la Secretaría de Gobierno, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social, sin que ello implique arbitrariedad alguna.

Adicionalmente, debe considerarse que el Impuesto de Industria y Comercio es de naturaleza legal y recae sobre los comerciantes, mientras que el registro de pesas y medidas es un ingreso corriente no tributario que no grava la actividad económica de comercio.

Así las cosas, el ingreso por registro de pesas y medidas tiene como regla general y su razón de ser, que el contribuyente de industria y comercio que las utilice, se someta al registro y control de parte de la Secretaria de Gobierno, Convivencia Ciudadana y Desarrollo Social

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de las normas demandadas.

En primer lugar, manifestó que en el proceso 2008-001162-00 se declaró la nulidad de los artículos demandados (168 a 173 del Acuerdo No. 031 de 2001) al considerar que el ente territorial creó un impuesto que no se encontraba consagrado en la Ley. Es por esto, que el análisis realizado por el Tribunal partió de la calificación de ingreso no tributario del registro de pesas y medidas.

Indicó que en el caso concreto el registro de pesas y medidas tiene la calidad de tasa al fundamentarse en la necesidad de proteger los derechos de los consumidores al controlar, inspeccionar y vigilar las labores relacionadas con las pesas, básculas y romanas, dado que por tratarse de instrumentos de medición son susceptibles de manipulación...

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