Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00923-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153809

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00923-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00923-02 (AC)A

Actor: JULIO A.C.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 17 de noviembre de 2016 (fl. 24 a 27), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sancionó al Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional,con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado la orden de amparo impartida en el fallo de tutela de 19 de mayo de 2016, proferido por dicha Corporación.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

El señor JULIO A.C.M. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, acción constitucional de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto, aduce el accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “[…] no califica mi reubicación laboral[…]”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor JULIO A.C.M. y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] Se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo y de forma clara sobre la petición elevada por el señor JULIO A.C.M., el día 1 de diciembre de 2015 […]”.

I.2. ACTUACIÓN

El señor JULIO A.C.M. interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por dicho Tribunal Administrativo, consistente en responder de fondo y de forma clara a la petición presentada por el accionante el 1 de diciembre de 2015.

Mediante auto de 28 de octubre de 2016 (fl. 17), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Posteriormente, a través de auto de 17 de noviembre de 2016 (fl. 24 a 27), el citado Tribunal Administrativo, al resolver dicho incidente, decidió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- Declarar que la conducta del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., es constitutiva de incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

I.3. LA CONTESTACIÓN

El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, manifestó que mediante oficio número 20168451679113 de 14 de junio de 2016 (fl. 38), de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, remitió por competencia a la sección de Medicina Laboral de la entidad la solicitud presentada por el señor JULIO A.C.M., para que ésta dependencia emitiera respuesta de fondo.

En ese sentido, alegó que dicha Dirección ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial exigida dentro del presente trámite incidental.

Por último, solicitó que se revocara la sanción impuesta por el a quo.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 17 de noviembre de 2016 (fl. 24 a 27), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió lo siguiente:

“[…] Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General G.L.G., con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

El a quo consideró que ante la falta de pruebas sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige, no quedaba duda de que el incidentado no había cumplido con lo ordenado. En este sentido, concluyó que con la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también su renuencia a cumplirlo.

En consecuencia, y ante la falta de medios probatorios que acreditaran el cumplimiento exigido, sancionó al Brigadier General G.L.G., actual Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida por dicho Tribunal Administrativo, el 19 de mayo de 2016.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida.

Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional.

En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y iii) cuál es el alcance de la misma […]”; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la...

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