Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01445-00(AC)

Actor: J.C.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.C.H.B. , en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 25 de julio de 2016 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro.41-001-33-33-006-2014-00299-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.C.H.B., sostiene que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, le vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social,al dictar la providencia del 25 de julio de 2016, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Afirma que tiene 52 años de edad, trabaja como docente en el municipio de Algeciras (Huila) y es padre de una joven de 17 años que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.3%.

I.2. Señala que se desempeñó como docente del municipio de Algeciras (Huila) en diferentes instituciones, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, desde el año 1995 hasta el año 2002, pero sin una vinculación laboral, pese a que desarrolló su trabajo bajo permanente subordinación del citado municipio, la cual se manifestó en el cumplimiento de los horarios establecidos por las instituciones educativas y el seguimiento de los programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, así mismo laboró en forma continua durante todo el año escolar, salvo la interrupción por las vacaciones.

I.3. Argumenta que su vinculación durante el mencionado periodo reunió los tres elementos esenciales que configuran una relación laboral, la cual se ocultó bajo la figura de contratos y órdenes de prestación de servicios. Agrega que, en consecuencia, durante ese lapso, no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales y tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social ni al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

I.4. Señala que solicitó al Municipio de Algeciras el reconocimiento y pago, a título de indemnización, del equivalente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes, por los periodos trabajados desde el año 1995 hasta el año 2002, así como el reconocimiento de dicho lapso para efectos pensionales, petición que fue negada por el alcalde del citado municipio, mediante oficio de 7 de febrero de 2014.

I.5. Indica que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo, con fundamento en que en decisiones anteriores el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que la actividad docente es una labor subordinada y da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlo dentro del término de 3 años so pena de su prescripción, excepto las reclamaciones de los aportes pensionales que tienen carácter imprescriptible.

I.6. Afirma que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción, por lo que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que los aportes a pensión no prescriben.

I.7. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, el 25 de julio de 2016, confirmo la decisión del a quo por considerar que al encontrarse prescritos los derechos laborales que se desprenden de la relación contractual también lo están las cotizaciones para pensión.

I.8. Alega que el Tribunal Administrativo del H. incurre en violación directa de la Constitución porque desconoce la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes para pensión, la cual surge de lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.9. Argumenta que también se configura un defecto por desconocimiento del precedente en razón a que se aparta de los pronunciamientos dictados al respecto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, entre los cuales destaca la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se plantea la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, asunto que ya se había determinado en otras decisiones anteriores a la sentencia cuestionada.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones:

“[…] PRIMERA : Declárese que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, al dictar el fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví en contra del municipio de Algeciras, con radicado 41-001-33-33-006-2014-00299-01, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y desconoció la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes para pensión, e incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela frente a (sic) decisiones judiciales aludidas.

SEGUNDA : Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto la referida sentencia de segunda instancia, así como toda la actuación de primera y segunda instancia posterior a ella, inclusive, y ordénesele al Tribunal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita de nuevo pronunciamiento que decida de fondo el pleito”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 13 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor J.C.H.B. en contra del Tribunal Administrativo del H. y dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva y al Alcalde del Municipio de Algeciras (Huila) como terceros con tener interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo del H., Sala Primera Oral de Decisión.

El Tribunal Administrativo del H., a través del Magistrado J.A.C.S., se opone a las pretensiones del accionante y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el actor dejo trascurrir un año a partir de la decisión cuestionada, sin que exista una justificación para su tardío ejercicio.

Argumenta que la providencia de 25 de julio de 2016, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante toda vez que en ella se analizaron los aspectos planteados por el apelante, de conformidad con la jurisprudencia y normatividad que se encontraba vigente.

Resalta que la sentencia de unificación invocada por el accionante como desconocida no había sido emitida para el momento de pronunciarse sobre la apelación.

IV. 2. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva y del Alcalde del Municipio de Algeciras (Huila).

A pesar de ser notificados en debida forma las entidades vinculadas no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor J.C.H.B. encontra del Tribunal Administrativo del H. de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.

V.2. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer:

i) si la acción de tutela presentada por el señor J.C.H.B. cumple los requisitos generales de procedibilidad.

ii) si el Tribunal Administrativo del H., Sala Primera Oral de Decisión, incurrió en desconocimiento de la Constitución y del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, porque declaró la terminación del proceso por prescripción extintiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-006-2014-00299-01, promovido por el señor Juan C.H.B..

A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto.

V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)...

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