Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00273-01(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Conoce la Sala, la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad Recaudos y Tributos S.A., contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de su Alcalde, el Distrito turístico, Cultural e Histórico de S.M. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción, con fundamento en los siguientes:

Hechos

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante Distrito de Santa Marta) y la sociedad Recaudos y Tributos S.A. (en adelante R & T), celebraron el contrato No.092 de 2012, cuyo objeto consistía en «la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del Distrito».

Conforme a lo descrito por el accionante, en la cláusula novena del contrato se pactó que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigentes al momento de suscripción del presente contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afecten su renta líquida o graven su patrimonio neto» (fl.5).

No obstante lo anterior, la sociedad R & T presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta por la suma de $2.392'470.887, por los pagos realizados a la DIAN por concepto del IVA generado durante la ejecución del contrato, pues entre enero de 2008 y diciembre de 2010, el Distrito de S.M. dejó de asumir dicha carga tributaria.

Luego de surtido el respectivo trámite procesal, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, anunció el sentido del fallo, encaminado a declarar probada de oficio la excepción de «inexistencia del título ejecutivo por la ausencia de los requisitos sustanciales de claridad y expresividad», decisión que fue notificada el 3 de junio de 2016, a través de mensaje electrónico.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del M., mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Fundamentos de la acción

En criterio de la entidad accionante, la providencia de 29 de septiembre de 2016 adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Administrativo del M. carecía de apoyo probatorio para ordenar seguir adelante con la ejecución, y olvidó además que, al tenor de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, «las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual el juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo».

No obstante lo anterior, el tribunal decidió que el Distrito de S.M. tenía el deber de asumir el pago de las facturas objeto del proceso ejecutivo, en razón a que el ente territorial canceló, en varios periodos, otras facturas causadas por el mismo concepto, por lo que consideró demostrada la intención de la parte contratante como elemento fundamental para condenarla, aun cuando el título que soportaba la acreencia no le asignó de manera clara dicha obligación, y en ese sentido, no es la acción ejecutiva el escenario jurídicamente viable para desarrollar ese debate, sino el medio de control de controversias contractuales.

Por tanto, consideró acertada la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia, cuando señaló que «el proceso ejecutivo no es el escenario propio para discutir la ambigüedad o no de las cláusulas contractuales pactadas, con el objeto de establecer a cargo de quien gravitan las obligaciones emanadas del contrato, admitir tal supuesto es desconocer la esencia y naturaleza del proceso de ejecución en donde no existe discusión sobre el derecho debatido».

Agregó el distrito accionante que la providencia dictada por el tribunal presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, a tal punto que, pese a que en la cláusula novena del Contrato Nº 092 de 2012, las partes pactaron de mutuo acuerdo que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigentes al momento de suscripción del presente contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», interpretó el alcance de la mencionada cláusula e incluso la intención de las partes, desnaturalizando así la razón del ser del proceso ejecutivo.

De tal suerte que si era el propósito del tribunal aplicar el artículo 1603 del Código Civil referido a la ejecución de buena fe, para analizar la intención de las partes contratantes, lo lógico sería declarar el incumplimiento del contrato Nº 092 de 2012, por parte del Distrito de Santa Marta.

Agregó que el fallador de segunda instancia desconoció también las providencias de 24 de enero de 2007 (radicado Nº 25000-23-26-000-2004-00833-01, M.R.S. CORREA PALACIO), y de 29 de septiembre de 2015 (radicado Nº 25000-23-36-000-2015-00417-01, M.S.C.D.D. CASTILLO), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que han reiterado que solamente un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible puede ser reclamado a través del proceso ejecutivo.

Pretensiones

El accionante solicitó al juez constitucional:

« 1°) Que se declare que el Tribunal Administrativo del M. violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del Distrito de S.M., con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada del Veintinueve (29) de Septiembre de 2016 dentro del trámite de la demanda Ejecutiva incoada por la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., radicada bajo el No.47-001-33-33-006-2013-00319-01.

2°) Que se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada del Veintinueve (29) de Septiembre de 2016 dentro del trámite de la demanda “Ejecutiva” incoada por la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, radicada bajo el No. 47-001-33-33-006-2013-00319-01, porque es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del DISTRITO DE SANTA MARTA.

3°) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por un lado, confirmar lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo y que por otro lado, se esté a lo que disponga finalmente dentro del medio de control de Controversias Contractuales que impetró la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y que se sigue en el Tribunal Administrativo del magdalena, por ser el Juez Natural del caso.

4°) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstengan, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA» (f. 4).

Informes

Mediante auto de 22 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del M. como accionados y a la sociedad Recaudos y Tributos S.A. y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., como terceros interesados en las resultas del proceso. (Fl. 58).

La Sociedad Recaudos y Tributos S.A. (F.88), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción, alegando que la parte accionante no sustentó en debida forma el supuesto defecto fáctico del que adolece la providencia, pues ni siquiera señaló cual es el elemento probatorio que se valoró indebidamente, y tampoco argumentó de manera suficiente el error sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado.

Además, en su entender, el Tribunal Administrativo del M. sustentó su decisión en la prueba documental aportada, de la cual se derivó el reconocimiento del deudor de la obligación exigida, por lo que no se quebrantó ningún derecho fundamental del Distrito de Santa Marta.

El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., guardaron silencio.

La providencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de contradicción, y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que «dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, emita una nueva providencia mediante la cual tenga en cuenta las consideraciones de esta sentencia, referidas a la falta de expresividad y claridad del título ejecutivo complejo reclamado dentro del proceso radicado bajo el núm. 2013-00319-01» (f. 149).

Al efecto, estableció la primera instancia que en efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, aunque hizo un análisis integral del material probatorio allegado al proceso, lo hizo de manera deficiente, pues tal como lo manifestó el Distrito de S.M., de los documentos que reposan en el expediente ejecutivo no es posible determinar, de...

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