Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00830-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154493

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00830-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2009-00830-01(51074)

Actor: J.G.T.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.G.T.Z. por los delitos de extorsión y concierto para delinquir y precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 20 de mayo de 2009, J.G.T.Z., M.C.Z.G., F.J.T.O., N.P.T.Z., J.T.Z. y M.T.Z., A.I.G. de Z., M.O. de T. y D.T., a través de apoderado, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Nación Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.G.T.Z., entre el 27 de mayo y el 11 de julio del 2005.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus padres y 70 SMLMV para el resto de demandantes, por perjuicios morales y $3'546.352 por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.G.T.Z. fue capturado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que la Fiscalía dictó detención domiciliaria y, posteriormente, fue absuelto porque no cometió los delitos. Adujo falla del servicio de la administración de justicia.

Trámite procesal

El 24 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la vinculación al proceso y la medida de aseguramiento eran cargas que estaba en la obligación de soportar. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no intervino en la privación de la libertad.

El 17 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que como la absolución obedeció a que no cometió el delito, procedía la declaratoria de responsabilidad según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que existían indicios graves de responsabilidad penal que justificaron la medida de aseguramiento. El Ministerio Público guardó silencio.

El 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación Rama Judicial y accedió a las pretensiones. Declaró responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y consideró que como no cometió los delitos, la privación de la libertad fue injusta en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 3 de abril de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales y el reconocimiento del daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no incurrió en error judicial y que el demandante tenía la obligación de soportar la privación de la libertad.

El 13 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto e indicó que los perjuicios morales concedidos eran excesivos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 25 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que le precluyó la investigación [hecho probado 7.3].

En efecto, como el 20 de febrero de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 19 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 17 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 125 días faltantes, que vencían el 26 de junio de 2009.

Legitimación en la causa

4. J.G.T.Z., M.C.Z.G., F.J.T.O., N.P., M., A.I.G. de Z., M.O. de T. y D.T. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de imponer la medida de aseguramiento de J.G.T.Z.. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 27 de mayo de 2005, miembros del gaula capturaron a J.G.T.Z. por el delito de extorsión, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 142 c. 2).

7.2 El 3 de junio de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de J.G.T.Z. por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia que resolvió su situación jurídica (f. 224-244 c. 2).

7.3 El 6 de marzo de 2007, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado decretó la preclusión de la investigación a favor de J.G.T.Z., según da cuenta copia simple de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 858-888 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2007, según da cuenta la constancia secretarial de la Fiscalía General de la Nación (f. 940 c. 3).

7.4 El 11 de julio de 2005, J.G.T.Z. salió del Establecimiento Penitenciario y C. “Bellavista” de Medellín, según da cuenta la respuesta al oficio nº. 038 del 27 de febrero de 200 (f. 18 c. 1).

7.5 J.G.T.Z. es hijo de M.C.Z.G. y F.J.T.O., nieto de A.I.G. de Z., D.T. y M.O. de T. y hermano de N.P.y., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de...

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