Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154505

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2017

Fecha29 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00040-01 (3971-2015)

Actor: V.M.V.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DE 9 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE ANULÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 3 de junio de 2016 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor V.M.V.G. y la Policía Nacional contra la sentencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor V.M.V.G. , a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 23 de octubre de 2012 y 18 de enero de 2013 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño - DENAR y el Inspector Delegado Región de Policía N° 4 respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de patrullero e inhabilitado por el término de diez (10) años y; ii) la Resolución 00856 de 6 de marzo de 2013 , proferida por el Director de la Policía Nacional que ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la Entidad demandada a: i) reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones legales, dejados de devengar, hasta el día de su reintegro; iv) cancelar todas las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados; v) reconocer 50 smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación; vi) pagar las costas y agencias en derecho y; vii) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó, el apoderado, que el 21 de diciembre de 2011, la señora G.O.R. presentó queja disciplinaria en contra del señor V.M.V.G., quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional , por supuestamente haber solicitado dinero para incorporar a su hijo J.A.C.O. a esa institución, y por haber cometido esa misma conducta con la señora Y.N.N.C. y su hijo J.S.B.N..

Señaló, que como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, mediante proceso verbal, la cual culminó con fallo de primera instancia de 23 de octubre de 2012, donde se le sancionó con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones” .

Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional N° 4 mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 18 de enero de 2013, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 00856 del 6 de marzo de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Los artículos 25, 29 de la Constitución Política.

Los artículos 5, 6, 7, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006 .

Los artículos 150, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002 .

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Vulneración del debido proceso por aplicación de trámite inadecuado.

Afirmó que se le vulneró el debido proceso, por cuanto debió haberse aplicado el trámite ordinario que otorga mayores garantías para la defensa, y no el verbal, pues no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso para ese momento no arrojaban certeza sobre la conducta imputada y su responsabilidad.

Falsa motivación por indebida valoración de la prueba.

Afirmó que las pruebas con base en las cuales se le sancionó, fueron indebidamente valoradas, dado que no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia, al no tenerse en cuenta que la acusación de la señora G.O.R. perdió credibilidad, por cuanto el señalamiento de que también había recibido dinero de la señora Y.N.N.C. para la incorporación de su hijo J.S.B.N. a la Policía Nacional, fue desvirtuado con la declaración de ésta rendida dentro del proceso disciplinario.

1.4 Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Señaló respecto al cargo de falsa motivación por indebida valoración de la prueba, que los actos administrativos acusados en los cuales se analizó la evidencia, tienen presunción de legalidad, por lo tanto, es el demandante quien debe desvirtuarlo y para ello debía allegar la prueba correspondiente, lo cual no hizo.

Afirmó que no es cierto que se hubiese aplicado responsabilidad objetiva , porque la ley obliga a que los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, deben ser analizados en base a la culpabilidad, lo que ocurrió en los actos acusados.

Propuso como excepciones las que denominó: i) “el control judicial no es una tercera instancia”; ii) cosa juzgada; iii) presunción de legalidad y; iv) inexistencia de vicios de nulidad.

No se pronunció frente al cargo de violación al debido proceso, por aplicación del trámite inadecuado.

1.5 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por cuanto anuló los actos administrativos demandados, ordenó la cancelación de las anotaciones disciplinarias y el reintegro del demandante a la Policía Nacional, pero no accedió al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación , sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

Afirmó que al demandante se le vulneró el debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por haberlo investigado mediante el trámite verbal y no a través del ordinario, pues la falta gravísima que se le imputó - numeral 4° artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 -, no estaba consagrada en el inciso 4º del artículo 175 del Código Único Disciplinario, como causal para dar lugar al inicio del mencionado procedimiento sumario.

Manifestó que esta irregularidad es de naturaleza grave, e impedía el ejercicio adecuado del derecho de defensa del demandante, en la medida en que el procedimiento verbal que se le adelantó, le restringía las garantías y los medios de defensa que sí podía tener a través de un procedimiento ordinario.

1.6 El recurso de apelación

1.6.1 Parte demandada

Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con los siguientes argumentos:

Manifestó que el a quo erró en la interpretación de las causales para la iniciación del procedimiento verbal, en la medida en que consideró que por haberse sancionado al demandante por una falta de naturaleza gravísima, ésta tenía que necesariamente estar consagrada dentro de las estipuladas en el artículo 175 del Código Único Disciplinario, sin tener en cuenta, que en esta disposición existen otras causales para poder dar apertura a éste trámite, a saber la consagrada en el inciso final, la cual señala que en todo caso se iniciará este procedimiento, cuando al valorar sobre la apertura de la investigación, estén dados los requisitos necesarios para proferir pliego de cargos, los cuales en el caso del demandante estaban acreditados en atención a las pruebas que se habían recolectado para ese momento.

Señaló que en el evento de que el Consejo de Estado, desestime el cargo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, debe entrar a analizar los otros cargos...

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