Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017
Fecha | 27 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01625-00 (AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN DE RENTAS DEPARTAMENTALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el Departamento de Antioquia - Dirección de Rentas Departamentales.
ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 23 de junio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Director de Rentas Departamentales de Antioquia presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de la entidad al debido proceso.
Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de las providencias del 23 de marzo y 8 de mayo de 2017, proferidas por las autoridades judiciales accionadas que ampararon los derechos fundamentales de la señora P.A.E.V., en la acción de tutela por ella interpuesta contra el Departamento de Antioquia - Dirección de Rentas radicada con el número 05001-33-33-028-2017-00124-01-
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:
“S., respetuosamente, que como consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho fundamental al debido proceso a favor del Departamento de Antioquia y se dejen sin valor ni efecto las sentencias No. 091 del 23 de mayo y No. S02 - 105 AP del 8 de mayo ambas del año en curso proferidas por el Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente dentro de la causa con radicado número 05001 33 33 028 2017 00124 01, objeto del presente control de constitucionalidad, para que se profiera la que en derecho corresponda, es decir, ordenar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora P.A.E.V. por revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previos en el ordenamiento jurídico, a fin de pretender entorpecer el procedimiento de cobro coactivo el cual goza de protección constitucional.”
Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con la configuración del perjuicio irremediable. En ese sentido, indicó que para que se ordene un amparo transitorio vía acción de tutela, se deben reunir varios requisitos como son, la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la tutela.
No obstante lo anterior, a su juicio, en el caso objeto de estudio dichos requisitos no se presentaron.
Por otro lado, alegó que en el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Lo anterior por cuanto, valoró indebidamente los actos administrativos allegados al proceso, de los cuales se colige que todas las peticiones elevadas por la contribuyente ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia se basaron en una sola causal “el hurto del vehículo” a lo cual, indicó que dio respuesta en reiteradas ocasiones manifestándole a la propietaria del vehículo de placas FCP 173 que dicha situación no constituía una causal eximente de responsabilidad tributaria, así como tampoco de prescripción.
Así las cosas, alegó que no compartía la decisión de la autoridad judicial accionada al concluir que “el Departamento de Antioquia en el trámite administrativo adelantado al parecer no consideró los documentos y pruebas.”
Adicionalmente, la actora expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual la tutela es improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, expuesto en la sentencia SU-037 de 2009.
Al respecto indicó que el cobro coactivo de vigencias tributarias correspondientes al impuesto vehicular de placas FCP 173 adelantado en la jurisdicción coactiva, se fundamenta en actos administrativos ya ejecutoriados, sobre los cuales no sólo se presume su legalidad, sino que también ha transcurrido un término de 4 meses contados a partir de su ejecutoria necesarios para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, afirmó que en el caso en concreto procedía el estudio de fondo, por cuanto:
No se presenta una identidad de objeto con la interpuesta por la señora E.V..
No hay identidad de causa, porque la acción de tutela interpuesta por la señora E.V. se originó como consecuencia del ejercicio de la función administrativa y la presente acción constitucional se origina debido al ejercicio de la jurisdicción constitucional en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia.
No hay identidad de partes.
Igualmente, explicó que no cuenta con otro mecanismo legal para resolver la situación que presenta y, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue producto de una situación de fraude. Al respecto alegó:
“En este orden de ideas, se tiene que el obrar de mala fe por parte de la señora P.A.E. representado en el uso de la acción constitucional de tutela con la intención de evadir el pago de impuestos, ánimo evasor que se infiere de los hechos que ella misma narra, puesto que, desde el 6 de marzo de 2009 fecha en la cual le fue hurtado su vehículo, y sobre el cual ya adeudaba dos vigencias tributarias, sólo vino a ejercer acciones en el mes de noviembre de 2015 haciendo solicitudes encaminadas a evadir el pago de impuestos mediante figuras como la condonación y la prescripción, esto es, la contribuyente dejó transcurrir el tiempo y no realizó actos diligentes y cuidadosos suficientes para merecer un tratamiento diferente por parte de la administración departamental, ni siquiera aprovechando los diferentes beneficios tributarios que se confieren en estos casos, los cuales son transitorios y no permanentes, como es el caso de las condonaciones, por el contrario dejó de actuar acuciosamente, evidenciando una incuria, la cual contó con la anuencia del fallador Constitucional, puesto que la sana lógica enseña, que la conducta exigible en casos de hurto de vehículos es proceder a cancelar la respectiva matricula vehicular…”
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El 10 de marzo de 2017 la señora P.A.E.V. presentó acción de tutela contra el Departamento de Antioquia “…por la actitud omisiva que impide el pago efectivo de la mesada pensional y el mejoramiento de la calidad de vida y de la familia…”
Lo anterior debido a que fue propietaria del vehículo automotor de placas FCP 173, el cual fue hurtado en marzo de 2009, por lo que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
El departamento de Antioquia le notificó la Resolución No. 201500322478 por la cual se le imponía la sanción pecuniaria al no declarar impuestos de los años 2011 y siguientes, en relación con el vehículo antes descrito.
2.2. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín conoció en primera instancia de la acción de tutela antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2017 amparó los derechos fundamentales de la señora P.A.E. y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Antioquia suspender por el término de 4 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, el procedimiento administrativo de cobro coactivo respecto de las vigencias de los años 2009 al 2014, que cursa en contra de la señora E., término a ella otorgado para que iniciara la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2017 confirmó el amparo otorgado por el a quo y modificó la orden otorgada, en el sentido de indicar que dicho amparo se concedía de manera transitoria, por lo que la orden permanecería vigente durante el término que la autoridad judicial demore para decidir de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenan el pago del impuesto del vehículo de placas FCP 173.
Como fundamento de su decisión explicó que en el caso en concreto procedía el amparo como mecanismo transitorio, debido a que “…el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el trámite administrativo adelantado al parecer no consideró los documentos y pruebas que presentó la actora para demostrar el hurto del vehículo y que de continuarse con el cobro coactivo se le ocasionaría un perjuicio irremediable…”
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 4 de julio de 2017, la [Magistrada] ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín.
Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de tercero de la señora P.A.E.V. y que, por intermedio de la Secretaría General se publicara el contenido del referido auto admisorio en la página web de esta Corporación, con el fin de que todos los interesados tuvieran la posibilidad de intervenir en el trámite.
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones.
3.2. La señora P.A.E.V., tercera con interés, presentó informe del 17 de julio...
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