Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154669

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPLEO PUBLICO- Existencia / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO - Requisitos / CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL - Definición

El empleo público existe una vez se cree en la planta de personal de la entidad, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. Para ostentar la calidad de empleado público se requiere que el ingreso se dé a través de una vinculación legal y reglamentaría que se materializa con designación válida que puede ser por nombramiento o elección y la posesión. De otro lado, los trabajadores oficiales se vinculan a través de una relación de carácter contractual, y las labores que desarrollan tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas./ 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 19 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 125

CELADOR DE ENTIDAD PÚBLICA / CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO

En el Decreto 189 del 3 de noviembre de 1998 se especificaron las funciones que debía cumplir el demandante, entre las que se encuentran la de celaduría del edificio de la administración central, velar por el no ingreso de armas al edificio, revisar maletas y paquetes, informar las anomalías ocurridas durante el turno de vigilancia, no permitir el acceso de personas en estado ebriedad, vendedores ambulantes e individuos sospechosos y rendir informe a la Policía Nacional sobre la presencia de delincuentes. En el mismo documento se fijaron como requisitos para ocupar el cargo de celador: contar con dos años de educación básica secundaria y libreta militar de reservista y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. De conformidad con lo expuesto, la Subsección infiere que el señor A.S. ostentaba la calidad de empleado público, puesto que se vinculó con el Estado a través de un acto de nombramiento, tomó posesión del empleo y las funciones de este estaban previamente fijadas. Además, las labores que cumplía nada tienen que ver con el mantenimiento y construcción de obra pública, propias de los trabajadores oficiales.

INCREMENTO SALARIAL / CONVENCIÓN COLECTIVA / NEG OCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADO PÚBLICO - Limite

En primer término debe anotarse que el derecho salarial pretendido deviene de la aplicación de una convención colectiva de trabajo, de la cual no pueden ser beneficiarios los empleados públicos. En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que estos servidores gozan de un margen restringido en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, puesto que con este no pueden afectar la facultad de las autoridades de fijar autónomamente las condiciones del empleo. Sobre el particular esta sección ha expresado en anteriores oportunidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 416

SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento / EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL / CAMBIO DE RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS A RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS- Requisitos

El reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo se reconoce, en virtud de la Ley 344 de 1996 y del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, en favor de los empleados públicos del orden territorial: i) Vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 o ii) que habiendo ingresado al servicio con anterioridad, hubiesen solicitado al empleador la intención de acogerse al nuevo régimen previsto en la normativa citada. La Subsección negará entonces esta pretensión al señor A.S., toda vez que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6.ª de 1945 al vincularse con el ente territorial demandado el día 26 de agosto de 1988, luego no cumple el primer requisito de temporalidad que contempla el Decreto 1582 de 1998. Además, el accionante no acreditó que hubiera expresado a su empleador la intención de cambiar de régimen de cesantías conforme los trámites exigidos por el Decreto 1582 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 ORDINAL 3 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

BONIFICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL / COMPETENCIA

El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Con lo expuesto queda claro que tal prerrogativa no puede ser asumida por las asambleas departamentales, los concejos municipales o los alcaldes y gobernadores. Con respecto a las corporaciones enunciadas solo les incumbe, conforme a lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º de la Constitución Política de 1991, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias según lo disponen los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. Ambas autoridades territoriales deben ejercer tales competencias sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional. De acuerdo con lo expuesto, la Subsección no puede ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación mensual creada para los celadores por el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) y de la cual pretende beneficiarse el accionante por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2002, toda vez que no fue fijada por el Gobierno Nacional conforme con las facultades asignadas por el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1991 - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 ORDINAL 7

JORNADA ORDIN ARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL / RÉGIMEN DEL EMPLEADO DEL ORDEN NACIONAL - Aplicación

La Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está regulada por el Decreto 1042 de 1978. Al respecto, se señaló que aunque esta norma es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los empleados públicos del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sentencias Sección Segunda, Subsección A. C.P A.V.R., 1 de marzo de 2012; rad: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08); C.L.R.V.Q.. 27 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 87

TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL EMPLEADO PÚBLICO A NIVEL TERRITORIAL - Lo que excede las 44 horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Prueba

Al señor A.S. le correspondía cumplir la jornada laboral fijada en el Decreto 1042 de 1978, el cual la determinó en el artículo 33 en 44 horas semanales y reguló el pago de trabajo supletorio en los artículos 36, 37, 38, 39 y 40.Ahora, una vez se analizó el material probatorio, la Subsección pudo determinar que dentro del expediente no existe prueba del horario laboral del demandante, los turnos que laboró, si excedió el límite semanal señalado en la norma enunciada y si estos le fueron pagados o no. Tampoco existe mención sobre este punto en la demanda, pues en ella solo se hace referencia de forma general sobre el no pago de los compensatorios, empero no se identifican los ítems enunciados.

CALZADO Y VESTIDO DE LABO R O DOTACIÓN - Regulación legal / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR O DOTACIÓN - Pago / INDEMNIZACIÓN POR CALZADO Y VESTIDO DE LABOR O DOTACIÓN - Requisitos

El pago de la dotación no puede hacerse en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente. Sin embargo, en caso tal de que el empleador no la hubiera suministrado durante este período y se produzca el retiro del servicio procede la indemnización. (…) la Subsección encontró probado que el ente territorial demandado no suministró al accionante la dotación de calzado y vestido de labor. conforme la certificación allegada al proceso percibía para el año 2003 una asignación básica mensual de $461.051 y el salario mínimo para dicha anualidad equivalía a $332.000, correspondiendo a $664.000 el valor de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.En consideración a que este valor fue el último devengado, la Subsección infiere que en los años anteriores, esto es, desde el año 1988 de su vinculación, el señor A.S. nunca devengó más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón a que durante toda la relación laboral no cambió de cargo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencias C.P.G.A.M., 23 de agosto de 2012; rad: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10), 30 de julio de 2009, rad 15001-23-31-000-2000-02298-01(0489-08), C.B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: LEY 11 DE 1984 / LEY 70 DE 1988 / DECRETO 1978 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002

CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA

Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de julio dos mil...

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