Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154785

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 110 0 1 - 03 - 24 -0 00 - 2008 - 00333 - 00

Actor: PROMOTORA DE CAFE COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REGISTRO MARCARIO - EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD - MARCA FIGURATIVA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad PROMOTORA DE CAFE COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A., por medio de apoderado judicial, contra las resoluciones 1263 de 23 de enero de 2008, 9515 de 28 de marzo de 2008 y 11041 de 15 de abril de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca figurativa, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El apoderado judicial de la sociedad PROMOTORA DE CAFE COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A., mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] Primera. De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, sírvase declarar la nulidad de las Resoluciones 1263 de 23 de enero de 2008, 9515 del 28 de marzo de 2008 proferidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 11041 del 15 de abril de 2008 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro de la marca FIGURATIVA para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por PROCAFECOL.

Segunda. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a conceder el registro a la marca FIGURATIVA para identificar productos comprendidos en la clase 30 internacional, solicitada dentro del expediente No. 07-60786.

Tercera. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR la expedición del Certificado de Registro correspondiente.

Cuarta. Así mismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Quinta. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad PROMOTORA DE CAFE COLOMBIA S.A. - PROCAFECOL S.A., solicitó el registro de la siguiente marca figurativa, para identificar productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza:

Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 578, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

Afirmó que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 1263 de 23 de enero de 2008, negó de oficio el registro solicitado, lo anterior con fundamento en la falta de distintividad intrínseca del signo en relación con los productos que pretende identificar.

Recordó que respecto de tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 9515 de 28 de marzo de 2008 y 11041 de 15 de abril de 2008, en el sentido de confirmar el pronunciamiento en mención.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La actora señaló que con las resoluciones demandadas se desconocieron los artículos 134 literales b) y f) y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio partió del supuesto negativo del estudio de registrabilidad del signo, sin tener en cuenta que, por el contrario, el análisis debe hacerse desde el punto de vista positivo.

Manifestó que el signo solicitado consiste en una figura o emblema, el cual podría constituir marca de conformidad con el literal b) del artículo 134 ibídem.

Igualmente, aseguró que el signo solicitado consiste en la forma de envase o envoltura de los productos a identificar, con lo cual podría constituir marca según el literal f) ejusdem.

Resaltó que el ordenamiento jurídico andino no establece que para que la combinación de líneas sea considerada como marca resulta necesario que goce de un tamaño o color específico, ni que la combinación tenga un grado de complejidad, toda vez que tales particularidades no son determinantes para establecer si el signo es apto para distinguir productos o si es susceptible de representación gráfica.

Aseguró que la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la marca no es intrínsecamente distintiva porque no se especificó el tamaño y otras características de la figura presentada, y que tampoco se relaciona con el origen empresarial, argumentos que contradicen lo dispuesto en el artículo 134 plurimencionado.

Alegó que la norma no exige que se especifique una proporción u otras características, como el color, salvo cuando lo que se pretende proteger sea un color delimitado por una forma o combinación de colores.

En suma, sostuvo que los actos administrativos carecen de validez toda vez que en los mismos se exigieron requisitos que no se encuentran contemplados en las normas que regulan la materia y, adicionalmente, se omitió analizar si el signo solicitado es diferente de los productos que amparan, lo anterior con el fin de determinar si cumple con el requisito de distintividad intrínseca.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual manifestó que el signo solicitado para el registro se compone de un conjunto de trazos delimitados en una figura geométrica, conformada por un rectángulo de gran tamaño dentro del cual se encuentran dos rectángulos pequeños que colindan con un cuadro, sin que se reivindique ningún color determinado o se incluyan elementos individualizadores que le confieran al signo la distintividad que se requiere para ser registrado como marca.

Sostuvo que el signo solicitado no cumple con los fundamentos exigidos en la normativa comunitaria, por lo que la marca figurativa resulta irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

III.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 091-IP-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

“[…] Primero: Un signo para ser registrado debe cumplir con el requisito de distintividad.

En consecuencia, el juez consultante debe analizar en el presente caso, si el signo FIGURATIVO es distintivo para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza tomando en consideración que no cuenta con elementos adicionales.

Segundo: El juez consultante deberá tener en cuenta que las envolturas y los envases pueden llegar a ser distintivos en la medida que cuenten con elementos diferenciadores que permitan identificar el producto en el mercado, distinguiéndolo de sus similares. Es decir, envase o envoltura debe ser tan peculiar que sirva por sí mismo para distinguir un producto de los equivalentes en el mercado e indicar su procedencia empresarial.

Tercero: El sistema de registro de marcas que adoptó la Comunidad Andina se basa en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Esa actividad, aunque generalmente se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia. Por lo tanto, la Oficina Nacional competente, realizará el examen de registrabilidad el cual debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente […]”.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora y demandada reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- El problema jurídico

A la Sala le corresponde examinar los argumentos expuestos por la sociedad ...

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