Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03791-01 (AC)

Actor: YAMILE DE J.B.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por Y. de J.B.O., actuando en nombre propio, contra el fallo del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 7 de diciembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Y. de J.B.O., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de debido proceso y defensa judicial.

Estimó vulnerados tales derechos con ocasión de las providencias de 29 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó el recurso de apelación en contra del auto que aceptó la excusa presentada por el apoderado de la tutelante y denegó fijar nueva fecha de audiencia, derivada de la inasistencia de este a la audiencia de conciliación; y 17 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual dicha autoridad jurisdiccional declaró la sustracción de materia para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la accionante, todo lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 2013-00241.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 47471 de 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció la pensión gracia a la accionante.

El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, convocó a audiencia de conciliación, y por auto de 7 de julio del mismo año aceptó las excusas presentadas por los apoderados de las partes para evitar la sanción por inasistencia y negó por improcedente la solicitud de señalar nueva fecha de audiencia

Afirma el apoderado de la tutelante que el día 30 de junio de 2015, fecha en la cual se fijó la referida audiencia, se encontraba en la clínica, ya que su esposa entró en trabajo de parto, lo cual imposibilito su presencia a dicha audiencia.

La señora Y. de J.B., presentó recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2015, este recurso se decidió por providencia de 29 de julio de 2015, por medio de la cual se declaró la improcedencia del mismo.

El auto de 29 de julio de 2015 fue objeto de recurso de reposición, el cual se negó por improcedente por medio de auto de 27 de agosto de 2015, por ende se ordenó la emisión de copias correspondientes para la presentación del recurso de queja.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió declarar desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto de 29 de julio de 2015, ya que la parte demandada no aportó la reproducción de la piezas procesales que se ordenaron en el auto de 27 de agosto de 2015, esta decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual se confirmó por providencia de 2 de diciembre de 2015, en el que se ordenó también expedir copias de los autos de 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, para ser incorporados al proceso y para conocimiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Por medio de Auto de 17 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la sustracción de materia respecto del recurso de queja, toda vez que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para el trámite, por tanto no se puede emitir una decisión acerca del recurso de queja, ya que no se presentó de acuerdo con el procedimiento señalado en la ley.

3. Pretensión constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(i) TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a la DEFENSA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LAS GARANTIAS PROCESALES, a favor de la señora Y.D.J.B.O..

(ii) DE FORMA PRINCIPAL: Reponer el Auto de fecha 30 (Sic) de Julio de 2015, expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE M.P: L.C.Á., dejarlo sin validez y por ende muy respetuosamente solicito que se revoque parcialmente el Auto 07 de Julio de 2015, del Tribunal Administrativo de Sucre y en consecuencia se ordene fijar nueva fecha de conciliación como requisito de procedibilidad para cumplir la alzada del Recurso de Apelación.

(iii) En caso de proceder lo anterior REPONER el auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; MP: Dr. L.C.A., y el Auto de fecha 17 de febrero de 2016, del Honorable CONSEJO DE ESTADO.”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, con las providencias reprochadas se le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo, por fundar la decisión de declarar desierto el recurso de queja con base en una disposición que había sido derogada, como lo es el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; y en error inducido por la acción u omisión del servidor público, respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre, quien no envió las copias del expediente al superior para resolver sobre el recurso de queja, sino que las entregó a la accionante para que esta las enviara directamente.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y a la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela

6.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rindió informe en la solicitud de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que la providencia censurada concluyó que el recurso de queja, no había sido presentado de acuerdo con el trámite señalado en la ley, en virtud de que la demandante tenía la carga de cancelar las expensas de las copias para dar trámite al mencionado recurso y no lo hizo, motivo por el cual la negativa a su solicitud no vulnera ningún derecho fundamental.

6.2 Tribunal Administrativo de Sucre contestó la tutela poniendo de presente, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, adujo además que en el auto cuestionado de 29 de julio de 2015, se aclaró que frente a la decisión de negar la petición de reprogramar la audiencia, resultaba improcedente el recurso de apelación como subsidiario el de reposición, de acuerdo al artículo 242 de CPACA, que señala que contra los autos que son susceptibles de apelación no procede el de reposición, y al artículo 243, que enlista las providencias apelables, entre las que no se encuentra aquella.

6.3 Unidad de Gestión Pensional y P. solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que no ha causado daño ni ha puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por la accionante.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado,...

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