Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00261-01 ( AC)

Actor: L.E.J. DE FANDIO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 1º de marzo de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, que en el presente trámite, resolvió:

NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores L.E.J. de F., G.C.A.D., L.C.F.N. y L.E.F.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” .

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2016, L.E.J.D.F., G.C.A.D., L.C.F.N.Y.L.E.F.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en las anteriores consideraciones, de manera atenta solicito a esa Honorable Corporación que se tutele el derecho al debido proceso, en concordancia con los principios de rango constitucional expuestos en el presente libelo, afectados por las providencias atacadas.

En consecuencia, solicito se revoque y se deje sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2015 y 23 de junio de 2016, ordenándole al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de este fallo de amparo, decida de fondo el incidente de desacato en el sentido de establecer si lo ordenado en el auto del 6 de octubre de 2014, se acató y se cumplió en la forma ordenada o no”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor A.R.B. y otros particulares, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) y la sociedad Proyectos Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los consumidores y usuarios.

2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos colectivos mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, motivo por el cual ordenó a los demandados (i) realizar trabajos de adecuación y estabilización de los apartamentos ubicados en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, previa evacuación de los residentes, y (ii) otorgar ayudas logísticas a los residentes mediante subsidios de arrendamiento mientras los apartamentos son habitables de nuevo.

2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2009.

2.4. Los actores de tutela adquirieron inmuebles ubicados en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios durante los meses de octubre del año 2010 y agosto del año 2013.

2.5. Los actores populares formularon incidente de desacato contra los accionados, por lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia el 13 de junio de 2013.

2.6. Los actores de tutela intervinieron en el trámite incidental de la acción popular como coadyuvantes de la parte actora, por lo que durante la audiencia de verificación solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia popular a su favor y a los residentes de los bloques 3, 4 y 5 del Conjunto Residencial Privilegios porque se encuentran en las mismas circunstancias.

2.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 6 de agosto de 2013, consideró que los efectos de la sentencia eran extensibles a favor de los coadyuvantes debido a la legitimación pública por activa de la acción popular; negó la extensión de los efectos de la sentencia popular a los bloques 3, 4 y 5 del conjunto residencial por ser inviable y ordenó al Distrito de Barranquilla que verificara las condiciones de estos bloques.

2.8. Los coadyuvantes del proceso popular interpusieron recurso de reposición únicamente contra la negativa de extensión de los efectos del fallo a los bloques 3, 4 y 5 del conjunto residencial, decisión que fue confirmada en su totalidad por auto del 13 de mayo de 2014.

2.9. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de desacato promovido por los actores populares mediante providencia del 3 de octubre de 2014 en el que consideró que no había desobediencia por parte de los accionados, porque las órdenes impartidas son materialmente imposibles de cumplir.

2.10. Debido a lo anterior, el Tribunal modificó las órdenes de la sentencia popular mediante auto del 6 de octubre de 2014 en el sentido de disponer (i) que los accionados iniciaran los trámites administrativos necesarios para reubicar a los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, (ii) que el Distrito de Barranquilla adquiera los inmuebles ubicados en esos bloques, y (iii) que continúen otorgándose los apoyos logísticos hasta que sea efectiva la reubicación.

2.11. El Distrito de Barranquilla, mediante escritos del 9 de diciembre de 2014 y 3 de junio de 2015, solicitó la exclusión de los coadyuvantes de los beneficios previstos en las nuevas órdenes impartidas por el Tribunal en la providencia del 6 de octubre de 2014, debido a que no tenían legitimación en la causa al adquirir los inmuebles con posterioridad a la sentencia de amparo de derechos colectivos que conllevó a la evacuación de los apartamentos.

2.12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, consideró que la providencia del 6 de octubre de 2014 era ilegal porque los coadyuvantes no están legitimados para obtener los beneficios ordenados del amparo de derechos colectivos, por lo que resolvió dejar sin efectos la parte motiva de la providencia que generaba confusión.

2.13. Los coadyuvantes (hoy actores de tutela) solicitaron la aclaración de la providencia e interpusieron el recurso de reposición.

2.14. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto, mediante auto del 29 de febrero de 2016, decisión que fue apelada.

2.15. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó integralmente la decisión de primera instancia con providencia del 23 de junio de 2016, aclarando que los coadyuvantes no son beneficiarios del amparo proferido en la acción popular como quiera que el vicio en los inmuebles al momento de la compraventa es un asunto que sólo atañe a la relación entre los particulares que celebraron el negocio jurídico, en especial teniendo en cuenta que los compradores nunca fueron residentes de los bloques 1 y 2 del conjunto residencial porque había sido evacuado al momento de la adquisición.

3. Fundamentos de la acción

Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al proferir las providencias del 11 de diciembre de 2015 y 23 de junio de 2016, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmaron que:

3.1. El Tribunal, al proferir el auto del 11 de diciembre de 2015, reabrió el debate jurídico sobre la legitimación en la causa, asunto que había sido definido en el auto del 6 de octubre de 2014 ejecutoriado al momento de proferirse la providencia acusada, contrariando lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y desconociendo los derechos al debido proceso y la confianza legítima.

3.2. Adicionalmente, aplicó erróneamente la teoría de la nulidad por manifiesta ilegalidad en la medida que la providencia del 11 de diciembre de 2015 no endilgó ninguna irregularidad al auto del 6 de octubre de 2014 sino que lo dejó sin efectos para dar claridad a la orden, desconociendo las formas previstas en el artículo 285 del CGP sobre aclaración de providencias.

3.3. El Consejo de Estado, al proferir el auto del 23 de junio de 2016, desconoció el principio de la no reforma en peor por cuanto que los coadyuvantes fueron apelantes únicos contra la decisión contenida en el auto del 11 de diciembre de 2015, pese a lo cual fue desmejorada su posición al revocar la orden de reubicación.

3.4. Lo anterior ocurrió porque el Consejo de Estado fue inducido a error por el Tribunal Administrativo del Atlántico que en el auto que concedió el recurso afirmó que fue presentado por el Distrito de Barranquilla, pese a que dicha autoridad no interpuso ningún recurso contra el auto del 11 de diciembre de 2015, y no remitió los autos proferidos el 6 de agosto de 2013 y 13 de mayo de 2014 para que fueran tenidos en la segunda instancia.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Barranquilla, como terceros con interés (fl. 41).

4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado informó que (fls. 53 a 55):

4.2.1. Las sentencias proferidas en la acción popular radicado...

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