Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00359-01(AC)

Actor: HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA, en contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora H.L.M.P., conforme a la parte motiva” (fl. 152).

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2017, la señora HÉLIDA LUZ MAZO PALMERA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.

2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, radicado No. 2001-33-33-006-201400068-00 de fecha 3 de junio del año 2016 y confirmada mediante sentencia dictada de fecha 29 de septiembre del año 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.…), dentro del expediente No. 2001-33-33-006-201400068-01. Se están violando los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos (sic).

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente (…), que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación injusta de la libertad(fls. 29 y 30)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 5 de septiembre de 2010 la Policía Nacional llegó a la casa de la accionante con una orden de allanamiento sustentada en que en dicho predio se vendía droga. Luego de ser incautada la sustancia alucinógena que se encontró en la parte de afuera de la casa de la accionante, fue capturada la señora M.P., se legalizó la misma y le fue impuesta medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

2.2. La medida de aseguramiento consistió en detención preventiva en establecimiento carcelario y fue llevada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.

2.3. El 23 de febrero de 2012 en la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento, se emitió fallo absolutorio a favor de la señora M.P., lectura de fallo definitivo que se hizo el 9 de marzo de 2012, sin que la decisión fuera recurrida por lo que esta quedó ejecutoriada.

2.4. Con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados tanto a la actora como a sus hijos y sus hermanos.

2.5. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 3 de junio de 2016, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien estaba acreditado que el fallo dentro del proceso penal había sido de carácter absolutorio, no podía desconocerse que el ente acusador tenía indicios graves y pruebas contundentes para imputar los cargos e imponer medida de aseguramiento a la señora Hélida Luz M.P..

Además, dijo que este era un comportamiento reiterado de la mencionada señora, pues ya había sido detenida en anteriores oportunidades igualmente por tener en su casa sustancias alucinógenas. Por tal razón, consideró que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.6. La decisión fue conocida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 29 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

Sostuvo el tribunal, que si bien estaba demostrado el daño, que consistió en la privación de la libertad de la señora M.P. y su posterior absolución, estos hechos por sí solos no bastaban para declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, ya que en el proceso penal existían razones suficientes para adelantar la investigación y ordenar su detención, además ya había sido privada de la libertad por lo mismo en anterior oportunidad donde se había allanado a los cargos y, las sustancias que fueron encontradas en su casa, dieron positivo para cocaína.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela, advierte la Sala que se refiere a la existencia de un defecto fáctico, pues dijo que se interpretaron erradamente las pruebas del proceso penal, que había sido absuelta porque no había cometido el hecho punible y no por in dubio pro reo y en general, que no se había hecho un análisis a las decisiones adoptadas dentro del respectivo proceso penal.

Se refirió al testimonio que fue rendido por la señora M.R.M., quien estaba con la actora al momento de la captura, ratificando que en la casa de la señora M.P. no estaba la droga sino en la casa continua en una pila de arena.

3.2. Dijo que se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en lo que hace relación a la responsabilidad establecida en el artículo 90 superior, creando su propio precedente jurisprudencial, en violación al derecho a la igualad y seguridad jurídica” (fl. 4).

Citó una sentencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del doctor H.A.R. (E), del 28 de agosto de 2014, radicación No. 680012331000200202548 01 (36149)

3.3. Sostuvo que la jurisdicción contenciosa no está para hacer de reproche contra las decisiones dictadas por la jurisdicción penal y menos establecer errores de los jueces y fiscales dentro de las actuaciones penales y que esto es ajeno a su competencia.

Que si bien en un caso anterior había aceptado los cargos, eso no sucedió en el proceso que se le adelantó en esta oportunidad, de tal manera que si no cometió el delito y fue absuelta no debió soportar la carga de estar presa por alrededor de 17 meses.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a Fiscalía General de la Nación y a la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 99).

4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Directora Jurídica, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la actora no manifiesta por qué a pesar de existir otro mecanismo de defensa no hizo uso del mismo y no menciona los defectos en los que incurren las providencias censuradas.

Concretamente en relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que contó con el recurso extraordinario de revisión, conforme lo dispone el artículo 248 del CPACA.

Que no se indicó el perjuicio irremediable en el que incurre con el no pago de los dineros que fueron solicitados como perjuicios en la respectiva demanda de reparación directa, esto es, que comprometa su mínimo vital y dignidad humana.

En cuanto a la enunciación de los defectos contra providencia judicial, explicó que si bien menciona el presunto defecto fáctico, no lo sustentó ni dijo las razones por las que considera que estaba configurado el mismo.

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de las funciones de la dirección no se encuentra la de emitir providencias judiciales, lo cual cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los hechos de la tutela se refieren a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los operadores judiciales.

4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la Presidenta de esa Corporación, indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, el tribunal sí tiene conocimiento de la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, esto es, que la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es objetiva y que si la investigación o el proceso no concluye con sentencia condenatoria en contra de la persona afectada con la medida restrictiva de su libertad, entonces se configura un daño antijurídico y no es necesario establecer si la detención fue ordenada equivocadamente por la autoridad judicial, salvo que se acredite una causa extraña.

Que en el presente caso se logró establecer que si bien no existe duda en relación con la privación injusta de la libertad de la accionante, si existió duda razonable acerca de la antijuridicidad de dicha medida de aseguramiento.

En este orden de ideas, dijo que la...

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