Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-12297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155305

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-12297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 12297 - 01 (40699) A

Actor: M.A.M. HURTADO Y OTRO

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD - HOSPITAL EL TUNAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA MÉDICA. Responsabilidad extracontractual del Estado - Elementos para su configuración. Responsabilidad por la actividad médico asistencial - Paciente con Alto Riesgo Obstétrico (ARO) - Muerte de madre en el posparto. Falla del servicio médico - carga de la prueba - Art. 177 C.P.C.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 29 de octubre de 2004, M.A.M.H., en nombre propio y en representación de sus nietas menores: N.P.B.M., M.N. y N.J.M.H., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud y Hospital El Tunal E.S.E., para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de M.N.M.H. el 30 de octubre de 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 550 SMLMV para cada una por perjuicios morales; ii) por concepto de perjuicios sicológicos el equivalente a 300 SMLMV a favor de N.P.B.M., M.N. y N.J.M.H. y 250 SMLMV para M.A.M.H.; iii) a título de perjuicios materiales $30 000.000,00 para M.A.M.H., 600 SMLMV a favor de N.P.B.M., 700 SMLVM para N.M.M.H. y 700 SMLMV para N.J.M.H..

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. M.N.M.H. estaba embarazada de gemelas, por lo cual fue diagnosticada como paciente de alto riesgo obstétrico.

1.1.2. El 30 de octubre de 2002, a las 4:00 a.m, la gestante fue internada en el Hospital El Tunal E.S.E., y estuvo acompañada de su hija menor de edad N.P.B. y su progenitora, la señora M.A.M.H..

1.1.3. A M.N.M. se le practicó una cesárea a las 10:53 de la mañana y nacieron sin complicaciones las gemelas M.N. y N.J.M.H..

1.1.4. En la historia clínica se consignó una anotación que indicaba una contaminación de la paciente con materia fecal durante el procedimiento quirúrgico, motivo por el que se le prescribió tratamiento antibiótico.

1.1.5. Encontrándose en la sala de recuperación, la paciente convulsionó, por lo que se le reanimó y entubó para garantizar su respiración. El útero, para ese momento, sangraba y aumentaba de tamaño.

1.1.6. La paciente fue reanimada en cuatro oportunidades durante la etapa de posoperatorio.

1.1.7. A las 4:30 de la tarde, a la paciente se le realizó un empaquetamiento pélvico; se consignó en la historia clínica que durante el procedimiento no se presentó ninguna complicación.

1.1.8. Los médicos del Hospital El Tunal no pudieron establecer de dónde provenía la hemorragia de la paciente, pues a esas alturas ya se le habían extraído la matriz y el útero, de allí que falleció a las 6:40 p.m.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de febrero de 2005 les designó curador ad litem a las menores N.P.B., M.N. y N.J.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.P.C. De otro lado, admitió la demanda en auto del 17 de enero de 2011 (f. 39 y 40 c. 1).

1.3. El Hospital El Tunal E.S.E. contestó la demanda para oponerse integralmente a sus pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la falla del servicio, por cuanto en la atención se cumplieron a cabalidad con las obligaciones establecidas por la lex artis, tal y como se desprende de lo conceptuado por el Comité Técnico Científico del Hospital El Tunal E.S.E.

La Secretaría de Salud de Bogotá D.C. impugnó las súplicas de la demanda; formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital El Tunal se transformó, mediante Acuerdo número 17 de 1997 del Concejo de Bogotá D.C., en Empresa Social del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio público.

L.S.S., en su condición de aseguradora llamada en garantía por el Hospital El Tunal E.S.E., contestó la demanda para controvertir las pretensiones y fundamentos de la misma. Indicó que se adhería a las excepciones y argumentos de defensa planteados por el hospital demandado. De otro lado, manifestó que en caso de declararse la responsabilidad de la llamante en garantía, la aseguradora no estaría obligada a pagar perjuicios morales, por tratarse de un riesgo no cubierto.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de septiembre de 2006 (f. 169 a 170 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 334 c. 1).

La parte actora alegó que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso se desprende que el daño ocurrió de manera directa por los hechos y omisiones que se atribuyeron a las entidades demandadas, comoquiera que la paciente presentaba un embarazo de alto riesgo obstétrico, circunstancia por la que se le debió brindar un manejo especial para disminuir el riesgo de muerte, de manera concreta, suministrando los medicamentos para evitar la hemorragia posparto.

L.S.S. puntualizó que la atención brindada a la paciente fue oportuna y adecuada, según se desprende del acta del Comité Técnico Científico del 1º de agosto de 2005.

El hospital demandado precisó que el óbito de la paciente se produjo por una falla orgánica, debido a una complicación en el posparto, máxime si se tiene en cuenta que el embarazo era de alto riesgo.

Bogotá D.C. - Secretaría de Salud reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2. S entencia apelada

El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis, así como las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio imputable a las entidades (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

Ahora, respecto al análisis en cuanto a quién corresponde probar los elementos de responsabilidad y cómo debe hacerlo. Recuerda la Sala que según el artículo 177 del C.P. de C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que se traduce en el principio general de la carga probatoria y de la obligación que tiene el interesado de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y defensas formuladas…

Concluye la Sala que no existen elementos de convicción que permitan a esta Sala verificar la existencia de una falla del servicio en la prestación del servicio médico asistencial de la paciente M.N.M.H. por parte del Hospital El Tunal, como presupuesto probatorio en la estructuración de la responsabilidad. En este evento el demandante debió acreditar el supuesto necesario para definir la actuación u omisión que ocasionó perjuicios, valiéndose de los medios de prueba admitidos procesalmente; sin embargo, la parte actora no solicitó distintos a aquellos provenientes de la misma entidad demandada Hospital El Tunal para demostrar la falla, de una parte la copia de la historia clínica y el informe rendido por el Subgerente Científico del Hospital, que al contrario indican el tratamiento y los procedimientos adelantados en procura de la estabilización de la paciente M.N.M. ante la crisis que la llevó a su deceso. (f. 366 a 378 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2011 y admitido por esta Corporación en proveído del 6 de abril del mismo año.

Los fundamentos de la impugnación son, en síntesis, los siguientes:

3.1. El informe remitido por el Subgerente Científico del Hospital El Tunal E.S.E. contiene serias y evidentes contradicciones, puesto que en uno de sus apartados se indica que el fallecimiento de la paciente se produjo por una disfunción orgánica múltiple con coagulación intravascular diseminada irreversible secundaria a un evento de embolia de líquido amniótico y atonía uterina, mientras que en otra parte se indica que la paciente no murió debido a una atonía uterina ya que se corrigió con la histerectomía.

3.2. En el proceso quedó demostrado que la paciente en el posoperatorio no fue controlada durante cuarenta minutos, lo que constituye la falla del servicio, ya que de ahí dependió la complicación posterior, a tal punto que los facultativos le tuvieron que practicar una histerectomía.

3.3. El Consejo de Estado ha señalado que para la demostración de la falla del servicio es posible dar aplicación a la probabilidad y las inferencias, en aplicación, por ejemplo, del principio del “res ipsa loquitur” o los hechos hablan por sí solos.

En auto del 9 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 394 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación, toda vez que insistió en la necesidad de dar aplicación a lo que denominó “la prueba por inferencia” de la falla del servicio, en tanto que la paciente estuvo durante cuarenta minutos sin control y supervisión, luego de realizada la cesárea.

La Secretaría de Salud de Bogotá...

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