Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155321

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00482-01(45466)

Actor: ÁL...E.P.F. Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN-FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Daño antijurídico - No se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria y se mantiene dentro de los plazos permitidos en la normatividad penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2009 por intermedio de apoderado judicial, los señores Á.E.P.F., F.S.P.G., R.E.F.C., F.E.G. de P., L.F.P.F., C.R.F.C., E.R.F.C., L.E.P. de Castro, O.V., A.E., Alba de J.P.G.; F.A.C.R., M.P.E.S., F. de P.C.C., L.M.F.V., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.d.M. y P.C.F.; R.C.R.M. e I.F.C.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Editorial del Mar S.A, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Á.E.P.F. y F.A.C.R., dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, la suma global de $900'000.000; a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $ 200'000.000 y, a título de indemnización de perjuicios por el “daño a la vida de relación”, la suma global de $100'000.000.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores):

“1. El día 27 de junio de 2007, siendo las 8:30 de la noche, el Dr. L.O.P.B., en su calidad de Fiscal Especializado No. 6 (E), recibió denuncia penal por parte del señor Y.F.E., Jefe de Hidrocarburos SIJIN-DEBOL, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena. Dicha denuncia se fundamentó en los supuestos fácticos consistentes en el hurto de un tracto camión, tipo cisterna de la empresa estatal ECOPETROL, en el sector del Barrio Policarpa de la ciudad de Cartagena.

“2. El informe de policía anteriormente señalado tiene como sustento las declaraciones del señor J.C., quien manifestó a los agentes ser víctima de un hurto a mano armada por personas desconocidas, quienes supuestamente lo despojaron de un tracto camión de placas BTO-074, el cual venía desde el departamento del Meta y transportaba petróleo, crudo del pozo R. con destino a la Sociedad CI VANOIL ubicada en la ciudad de Cartagena. Seguidamente el señor J.C. se quedó obligado en el lugar por el señor con el alias `el pastuso', en donde vislumbró la llegada de un vehículo de succión color rojo y un tanque de color negro con un letrero que decía SERVIESPECIALES, el cual sustrajo en literalidad del informe todo el producto motivo del hurto.

“3. En virtud de la declaración de la secretaria de la Sociedad SERVIESPECIALES, los agentes individualizaron e identificaron a las presuntas personas que representaban y operaban a la sociedad presuntamente receptora del hidrocarburo hurtado, los cuales fueron F.A.C.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.143.688 de Cartagena, quien supuestamente fue quien autorizó cargar el producto y Á.E.P.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.145.751 de Cartagena, quien era la persona encargada de recibir los productos de esta empresa.

“4. El mencionado informe que se presentó a la Fiscalía por los agentes debió ser ratificado en sede judicial para su respectivo valor probatorio, situación que nunca ocurrió, por lo que no se entiende que si por disposición legal tenían esta obligación no lo hicieron. Por lo anterior y agotado el trámite de la instrucción para este caso en particular, se presentaron sendos memoriales solicitando la preclusión de la investigación seguida en contra del I.Á.E.P.F. y F.A.C.R., pues del material probatorio que reposaba en dicha instrucción no existía prueba alguna que demostrara algún de tipo de responsabilidad en su contra.

“5. Como consecuencia del trámite penal y de las solicitudes impetradas, la Fiscalía Seccional 47 profirió preclusión de la investigación a favor del I.Á.E.P.F. y F.A.C.R..

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 18 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a las demandadas y al agente del Ministerio Público.

1.2. La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso igualmente a sus pretensiones; para tal efecto, propuso las siguientes excepciones:

- “Procedencia y oportunidad de las actuaciones procesales de la Fiscalía General de la Nación”, las cuales -según afirmó- se desarrollaron con absoluta legalidad, imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas, tanto así, que los investigados tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas alegadas en su contra.

- “Ausencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”, pues la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que pueda obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención.

- “Inexistencia e incertidumbre del perjuicio reclamado”, por cuanto no existieron pruebas que llevaran a concluir que el daño ocasionado a los demandantes tuviera las características de cierto y personal, pues solo fueron vinculados mediante indagatoria al proceso que se adelantaba por el delito de receptación y no objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que si bien algunas unidades de la Policía Nacional tienen funciones judiciales al colaborar en la investigación de las conductas punibles, también lo es que la facultad de privar de la libertad a alguna persona, es una potestad que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades judiciales.

Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones:

- “Falta de legitimación activa en la causa”, en el sentido de oponerse a las pretensiones indemnizatorias de C.R. y E.R.F.C., O.V., A.E., Alba de J.P.G. y L.E.P. de Castro, por cuanto no probaron su calidad de tíos del señor Á.E.P.F..

- “Insuficiencia o falta de poder”, en consideración a que la señora Alba de J.P.G. no allegó el poder para iniciar la demanda.

A su turno, la Rama Judicial sostuvo que los demandantes relataron unos hechos ocurridos a nivel de la Fiscalía General de la Nación y nunca se mencionó en el libelo intervención alguna de la Rama Judicial, lo que indica que no se tuvo en cuenta la vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que asignó en la Fiscalía funciones de representación judicial de la Nación.

Señaló, adicionalmente, que no podía ser considerada como generadora del daño, pues nunca aprehendió el conocimiento del mismo, toda vez que este terminó con la preclusión de la investigación.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación” y “Falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”.

Por su parte, la Editorial del Mar S.A., en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella planteadas. Argumentó, básicamente, que si bien era cierto que el 6 de julio de 2007 en el Diario El Universal se registró la noticia titulada “Capturas, Recuperación vehículo tracto camión y recuperación combustible”, también lo era que los hechos allí consignados fueron tomados de un boletín divulgado por la Policía Metropolitana de Cartagena, la cual convocó a los medios de comunicación masiva para suministrar esa información.

1.3. Por auto de 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de B. abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 15 de noviembre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte actora manifestó que se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas, pues contra los afectados se dictó orden de captura, la cual se materializó y se publicó en los medios de comunicación de la ciudad de Cartagena, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los actores.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y adicionó que los señores P.F. y...

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