Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155361

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005 -0 1313 -01( 43530 )

Actor: J.A..F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2017, proferido por esta Subsección, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de febrero de 2011 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2.- La parte actora, mediante escrito radicado el 22 de marzo del año en curso, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el pasado 8 de febrero de 2017, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores su los hay):

“(…).

“En la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los hechos relacionados en el escrito de la demanda.

“En la providencia del Consejo de Estado no se especificó lo relacionado al cobro de los intereses como se había pedido en la demanda.

“Por lo anterior, me permito solicitar respetuosamente lo siguiente:

“Se sirva proferir auto mediante el cual se especifique y señala que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en razón de la misma se debe calcular conforme las disposiciones el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por ser este el Código aplicable al proceso referido, a fin de que la parte demandada se ciña a ese marco al momento de hacer efectivo el pago”.

3.Mediante auto del 26 de abril del año en curso, la Sala rechazó por improcedente la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2017, toda vez que la misma se presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C.

4. Mediante escrito presentado el 24 de mayo del año en curso, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

Si bien el Código Contencioso Administrativo carece de regulación expresa sobre el término para la corrección de providencias, no se deja de lado la remisión que frente a los aspectos no contemplados en dicha normatividad se hace en el artículo 267.

“En principio se observa que la norma supletoria corresponde al Código de Procedimiento Civil, por lo que debe precisarse, en los términos planteados por el Consejo de Estado que en la actualidad la remisión debe hacerse al Código General del Proceso.

(…).

“Así, frente a la corrección de la sentencia, que puede proceder en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte, es aplicable también frente a `los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella'.

“Entonces, es claro que la solicitud impetrada ante ese Despacho es procedente en cualquier tiempo a la luz de la normatividad vigente y de la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en tanto se obvió especificar lo referente a los intereses, esto es, a que estos se deben calcular conforme las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por ser este el Código aplicable al proceso referido, a fin de que la parte demandante se ciña a ese marco al momento de hacer efectivo el pago.

“(…).

“En el evento de no acceder a la petición, me permito solicitar que ese Despacho de forma autónoma de aplicación a lo dispuesto en los artículos 177 y 267 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 286 del Código General del Proceso, en lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección C en providencia del 06 de agosto de 2004 siendo MP. E.G.B., y se proceda a proferir auto especificando y señalando que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en razón de la misma se deben calcular conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo .

II . C O N S I D E R A C I O N E S :

1. Procedencia del recurso de reposición

De conformidad con lo consagrado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando estos no sean susceptibles del recurso de apelación.

Por lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandante resulta procedente, porque la decisión objeto de reposición es de naturaleza interlocutoria y, además, porque fue proferida por esta Subsección del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso formulado, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C., en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere.

2. Cuestión previa

Advierte la Sala que el sustento del recurso de reposición presentado por la parte demandante consiste en el hecho de que la solicitud de “corrección de sentencia” se puede hacer en cualquier momento, por lo que su solicitud no debió ser rechazada por extemporánea; sin embargo, debe precisarse que la solicitud inicial, presentada por la parte demandante y en razón de la cual se emitió el auto del 26 de abril de 2017, estaba dirigida a que se “aclarara la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, con el fin de que se especificara y señalara que los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia se debían calcular de acuerdo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo expresó en el escrito presentado.

Adicionalmente, se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 31 de agosto de 2005, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011 (C.P....

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