Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155413

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2011 - 00721 - 01 (2237- 13 )

Actor: H.F.B.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.

TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 17 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor H.F.B.T., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

PRELIMINAR.

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el señor apoderado de la entidad demandada sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado F.G.C., como consta a folio 184 del cuaderno principal.

En consecuencia, se ordenará reconocer personería al mencionado apoderado, identificado con la cédula de ciudadanía 71.367.718 y tarjeta profesional 200.949 del Consejo Superior de la Judicatura, en los mismos términos en que le fue reconocida personería al titular, doctor J.F.T.P..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

H.F.B.T. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución 4513 de 3 de febrero de 2009, expedida por el Gerente de la Caja N.al de Previsión Social, y de la Resolución PAP023459 de 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión debidamente actualizada con sus correspondientes intereses.

HECHOS

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

El señor H.F.B.T., nació en Ariguaní, M., el 17 de julio de 1941.

Durante su vida laboral, realizó aportes a las entidades de previsión social autorizadas para recibirlos, de acuerdo con la normativa vigente para la época, por el lapso de 12 años, 3 meses y 4 días.

El 27 de agosto de 2008, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Mediante la Resolución 4513 de 3 de febrero de 2009 se negó dicho reconocimiento, frente a lo cual el señor apoderado de la parte actora presentó oportunamente recurso de reposición.

Posteriormente, dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución PAP023459 de 29 de octubre de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 4, 6(,) 13, y 29.

Ley 100 de 1993: artículo 37.

El señor apoderado manifestó que en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se estableció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que a pesar de cumplir con el requisito de edad, no cumplen con el de tiempo de servicios cotizados, y que para el caso concreto, el actor cotizó por un período de doce años, tres meses y cuatro días y la entidad demandada se rehusó a aplicar la mencionada disposición.

CONTESTACI Ó N DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

El demandante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por cuanto la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del servicio público del señor B.T. se dio el 7 de abril de 1983.

Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pues el actor no se encuentra a su juicio dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para obtener la indemnización sustitutiva y la de caducidad de la acción, pues para el momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro meses a partir del momento en que fue proferido y notificado el acto administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia 17 de enero de 2013, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:

En primer lugar, hizo referencia a las excepciones propuestas y señaló que la excepción de cobro de lo no debido se analizaría al momento de estudiar el fondo del asunto por tratarse de un argumento de defensa.

Por otra parte, al analizar la excepción de «caducidad de la acción», la despachó negativamente toda vez que en el artículo 136 del CCA se determinó que cuando se trate de eventos en los que se reconocen prestaciones periódicas no opera el mencionado fenómeno, tal como sucede en el caso concreto.

Ahora bien, al estudiar el fondo del asunto, indicó que la indemnización sustitutiva fue definida como el derecho que les asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para reclamar, en sustitución de dicha pensión, la indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.

Además de lo anterior, puso de presente que en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en dicha normativa, se tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y se respetarían los derechos adquiridos.

A lo anterior agregó que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado mediante el Decreto 1730 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 4640 de 2005 y que dicha norma fue estudiada por esta corporación, que al respecto manifestó:

«En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional , rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos…

De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.

Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva».

A partir del fragmento transcrito, manifestó que el actual sistema de pensiones ampara a la población de la tercera edad, mediante el reconocimiento de las prestaciones que se establecen a favor de los afiliados al mismo.

A continuación, recordó que los requisitos para acceder al beneficio de la indemnización sustitutiva consistentes en haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez; no haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y la declaración de imposibilidad de seguir cotizando y manifestó que el actor cumplió con cada una de las condiciones enunciadas.

Además de lo anterior, señaló que la Ley 100 de 1993 no exigió que la persona estuviera vinculada al servicio al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni excluyó a las personas que se encontraban retiradas del servicio y manifestó que el ámbito de aplicación no depende de las fechas de las cotizaciones, puesto que si así fuera, ello constituiría una violación al derecho a la igualdad, así como a la situación más favorable para el trabajador y a la protección a las personas de la...

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