Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155433

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

VENDEDOR INFORMAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / RE UBICACIÓN DEFINITIVA A VENDEDOR ESTACIONARIO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA

Se advierte de la impugnación que la accionante dice ser vendedora estacionaria y, por ende, critica el calificativo de vendedora ambulante que le diera en su respuesta el Inspector del Espacio Público. Este no es un tema nuevo para la jurisprudencia constitucional, como se evidencia del contenido de la sentencia T-386 de 28 de junio de 2013, en el que se destacó que la diferencia en la clasificación sí es determinante para la protección de quien alega tener una calidad u otra. (…) las autoridades administrativas deben tener sumo cuidado en las medidas que adoptan frente al gran continente de vendedores ambulantes, en tanto el cordón social que componen, evidencia que, por regla general, las personas que ejercen ese comercio deben su subsistencia a la actividad informal que desarrollan en zonas de uso común y público, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia constitucional los considere un grupo marginado que debe ser sujeto de especial protección, bajo parámetros especiales y claros, con presupuestos determinados que emergen precisamente para armonizar con el interés general (espacio público) y evidenciar que no se trata de una protección absoluta ni caprichosa.(…) la tensión que se presenta entre el reclamo a la protección del derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la decisión y ejecución de las medidas de recuperación del espacio público. (…) [S]e evidencia que el pulso de esta situación enfrenta y tensiona derechos, como es el espacio público, que constitucional y legalmente debe ser protegido, frente al derecho al trabajo y mínimo vital de quienes ejercen la actividad de la venta informal, que es un derecho de especial protección. (…) se evidencia que, en el Decreto referido, no se regulan o plantean posibilidades de reubicación de la actividad de comercio informal, sino horarios de apertura y cierre y definiciones de cada actividad comercial, temas que no se compadecen con el trasfondo de este asunto. (…) la actora indica - sin que haya sido desvirtuado - que ejerce la actividad comercial en la caseta desde hace 14 años, fecha que coincide con el permiso de ubicación provisional otorgado el 31 de julio de 2003. No debe olvidarse que precisamente dentro del panorama de tensión entre los derechos que deben protegerse a los vendedores informales y al espacio público, la hermenéutica constitucional ha sido clara en imponer que al implementar políticas y medidas de recuperación del espacio público, todas las autoridades que concurren dentro de su marco competencial a la adopción, ejecución y cumplimiento de aquellas, deben dentro de sus atribuciones, en balance y simetría, determinar medidas de reubicación tendientes a permitir que, a quienes son sustraídos del lugar que ocupaban, cuenten con alternativas y opciones para emprender actividades económicas que aseguren la subsistencia y mínimo vital junto con sus familias. (…) Tampoco se observa de esas respuestas que la autoridad municipal, al momento de presentar la demanda de tutela, hubiera analizado la situación de reubicación de la accionante o, por lo menos, no lo indicó ni probó de esa forma, ni que hubiera tenido en cuenta la incidencia que la medida de reubicación genere en los ámbitos de vida, subsistencia y laborales (mínimo vital y trabajo); tampoco que hubiera protegido el principio de confianza legítima, denotando así que no implementó su deber de armonizar los derechos en tensión.(…) Por lo expuesto, para este juez constitucional ad quem, debe revocarse la decisión de primera instancia, al encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y al trabajo de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 6 8001-23-33-000-2017-00575-01 (AC)

Actor : A.D.O.D.H.

Demandado: M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición y exhortó a la administración municipal de B. para que atendieran con prontitud y diligencia la petición de la actora.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora A.D.O.D.H. presentó acción de tutela, el 3 de mayo de 2017, contra el C. de Policía Estación Norte de B., por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad porque los funcionarios de la Policía vienen desconociendo el permiso de ubicación provisional que le concedió la Alcaldía de B. y que solo vence una vez la administración municipal implemente el plan de reubicación definitiva que como vendedora estacionaria tiene con la caseta llamada fuente de soda La Isla ubicada en la glorieta de Colseguros Norte, donde precisamente había sido reubicada por la propia alcaldía municipal.

1.1. Hechos y fundamentos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción de la siguiente manera:

1.1.1. La tutelante tiene 61 años de edad, carece de ingresos fijos (salarios, pensión rentas u otros recursos) que garanticen su manutención. Está separada de su compañero N.C. quien la abandonó y está a cargo de su hijo de 32 años quien es una persona con discapacidad visual por deformidad de córnea. Razón por la cual depende económicamente de ella. Tampoco cuenta con apoyo familiar de otros parientes.

1.1.2. Trabaja desde hace 14 años en una caseta llamada fuente de soda “La Isla” ubicada en la glorieta de Colseguros Norte, en la que fue reubicada por la alcaldía de B..

1.1.3. La reubicación fue provisional e incluso antes de tal actividad, la Alcaldía realizó inspección ocular para establecer que la caseta no impedía el paso peatonal ni vehicular. Esa reubicación provisional está vigente hasta cuando la Alcaldía la reubique definitivamente.

1.1.4. Desde esa fecha, ha trabajado en forma tranquila, sin ningún inconveniente y atendiendo en el horario fijado por la Alcaldía (hasta las 11 pm).

1.1.5. Aproximadamente mes y medio antes de presentar la tutela, ha tenido inconvenientes con la Policía Nacional -pertenecientes a la Estación del Norte- sin poder realizar su trabajo. Han desconocido este permiso de ubicación provisional concedido por la Alcaldía municipal. Tampoco existe acto administrativo expedido por dicha Alcaldía que modifique o revoque dicho permiso de reubicación provisional. Por lo tanto, el permiso provisional se encuentra vigente y sin restricción de horario para el cierre.

1.1.6. El decreto 0008 de 6 de febrero de 2017 establece el horario para el ejercicio de las actividades económicas en el municipio de B. y determina que el Alcalde tiene la facultad de fijar los horarios para el ejercicio de dichas actividades en los casos que éstas puedan afectar la convivencia.

1.1.7. A la policía le compete vigilar el funcionamiento de los establecimientos conforme a la ley, razón por la cual no debe desconocer la condición de vendedora ambulante con permiso para trabajar, así que debe permitírsele la actividad en un horario coherente con los bienes que se comercializan en una fuente de soda o tienda que le permitan proveerse el sustento, por lo que no se le puede restringir la actividad hasta las 6 de la tarde.

Alegó la tutelante que se vulneran sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

1.2. Pretensión constitucional

Con la presente acción, la señora A.D.O.D.H. , como pretensiones planteó: “ 1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad los cuales me vienen siendo menoscabados por la entidad accionada.// 2. Ordenar al COMANDANTE DE POLICÍA ESTACIÓN NORTE de B., respete el debido proceso en mi caso, considere que tengo en mi poder un acto administrativo expedido por la Alcaldía de B., vigente que me concede una reubicación provisional para trabajar una caseta frente a la glorieta de COLSEGUROS, por lo tanto que me permita trabajar sin ningún tipo de presión.// 3. Ordenar al COMANDANTE DE POLICÍA ESTACIÓN NORTE DE BUCARAMANGA , me respete el horario que venía trabajando hasta las 11 p.m. o las 10 p.m. por cuanto no existe un acto administrativo que modifique el que estaba permitido por la Alcaldía, en caso de no acceder a esta petición se me conceda el horario de Tienda (sic) establecido en el decreto 0008 de 06 de febrero de 2017 ”. (fols. 16 a 17).

2. Trámite de instancia

El Tribunal Administrativo de Santander. mediante auto de 8 de mayo de 2017, que reposa en folios 36 y vto., admitió la tutela, ordenó notificar como parte accionada al Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Policía Metropolitana de B. (MEBUC), C. de la Estación de Policía Norte de B. , para que dentro de las 48 horas siguientes rindieran informe de los aspectos relacionados en la tutela y vinculó al Alcalde del municipio de B. , por tener interés legítimo en las decisiones que se adopten y, para que inform e sobre los asuntos del amparo.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes participaciones.

3. Contestaciones e intervenciones

3.1. C.d.C. de la Policía Metropolitana de B..

Descorrió el traslado mediante...

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