Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155593

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00427-01(40274)

Actor: C.A.O.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Error judicial

S. 2: Ocultamiento del investigado

Sentencia: Confirma negando pero por otras razones

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

C.A.O.A. era propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duney en la ciudad de Santa Marta, en cuyas instalaciones se practicó diligencia de allanamiento por parte de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 8 de abril de 2003, diligencia en donde se incautaron un vehículo automotor, motocicletas y dinero en efectivo y se capturaron varias personas; por resoluciones del ente investigador, se libró boleta de captura al demandante con fines de indagatoria y se le declaró persona ausente. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, a solicitud de la defensa del demandante, procedió a la devolución de lo incautado, decretó la nulidad de la declaratoria de persona ausente y emitió la correspondiente cancelación de la orden de captura. El entonces investigado permaneció escondido para evitar su captura desde el 8 de abril de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2005.

II. ANTECEDENTES

2.1 La Demanda

El 13 de noviembre de 2007, C.A.O.A. (víctima), M.C.R.O. (compañera permanente), y en representación de DUNEI OSPINA ROJAS y H.D.O. ROJAS (hijos), mediante apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error judicial que padecieron al ser librada orden de captura sin justa causa en contra de C.A.O.A..

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de:

PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor C.A.O.A., a su esposa M.C.R.O. y a sus menores hijos D.O. ROJAS y H.D.O.R. , como consecuencia del error judicial cometido por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al librar orden de captura sin justa causa contra C.A.O.A. y vincularlo como reo ausente al proceso radicado No. 1690-A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores C.A.O.A., M.C.R.O. , D.O. ROJAS y H.D.O.R. , o a quien represente legalmente sus derechos , los perjuicios de orden patrimonial (daño emergente lucro cesante actuales y futuros) y extrapatrimonial (daño moral), los que estimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) aproximadamente o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde las fechas de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; y en lo referente a los perjuicios morales se tendrán en cuenta las últimas Sentencias (sic) del Concejo (sic) de Estado, respecto a la tasación de este perjuicio en salarios mínimos mensuales.

CUARTA: La entidad demandada darán (sic) cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

C.A.O.A., era propietario de la empresa INVERSIONES DUNEY en la ciudad de Santa Marta; el día 8 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, realizó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde funcionaba la empresa, a efectos de capturar al existir orden, obtener documentos, elementos o instrumentos con el fin de buscar pruebas que permitan inferir la comisión de la conducta punible materia de una investigación”, todo dentro de la causa penal radicado No. 1690-A.

En la diligencia se incautaron el vehículo automotor de placa DOA-599, las motocicletas de placas GDJ-35A, LZQ-77, AQJG1A, QHO-76A, NOJ-67, NOQ-89, NOZ-10, NOX-22, RDK-88A, QHO-08A, NOY-35 y LZX-77, una CPU y dinero en efectivo en cuantía de $15.623.930.

Dentro de la diligencia se capturaron unas personas que se encontraron en las instalaciones de la empresa.

Por resolución de 8 de abril de 2003, el ente investigador resolvió dictar orden de captura contra C.A.O.A. con el fin de vincularlo a la investigación mediante indagatoria; con posterioridad, mediante resolución de 19 de agosto de 2003, se declaró a O.A. como persona ausente y se libró orden de captura en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión.

Ante la situación de captura, O.A. decidió ocultarse, para lo cual abandonó la ciudad, su familia y su trabajo.

Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió decretar la nulidad de la resolución de 8 de abril de 2003, respecto de la captura con fines de indagatoria y de la resolución de fecha 18 de agosto de 2003 (sic) declaratoria de persona ausente, y en consecuencia ordenó la cancelación de la orden de captura No. 0637455 librada en contra de C.A.O.A.. De igual manera, en proveído de 27 de diciembre de 2005, ordenó la devolución de los bienes incautados.

Consideró que como consecuencia del error judicial cometido por la entidad demandada a través de sus agentes, C.A.O.A., permaneció huyendo, alejado de su familia y sin poder desarrollar ninguna actividad productiva desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2005 y con su patrimonio incautado desde el 8 de abril de 2003 hasta el día 27 de diciembre de 2005, lo cual como es lógico, le (sic) produjo a mis poderdantes enormes perjuicios materiales y morales (…)

A juicio del actor, los hechos así descritos comprometieron la responsabilidad de la demandada por falla en la administración de justicia, en la figura de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial.

2.3 Trámite en primera instancia

La demanda fue inadmitida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 5 de febrero de 2008, por adolecer de requisitos formales, particularmente por no aportar las copias auténticas de las resoluciones de fechas 8 y 19 de agosto de 2003 y la del 16 de noviembre de 2005, concediéndole un término de 5 días para subsanar dichos requerimientos.

Mediante escrito de 12 de febrero de 2008, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, por considerar que no es un requisito que la ley exija para admitir demanda, el que se aporten en copia auténtica dichas resoluciones, sin embargo, precisó que, en el acápite de pruebas solicitadas, pidió que la Fiscalía 20 delegada compulsara dichas copias con destino al proceso. Adicionalmente, allegó copia del memorial de fecha 11 de febrero de 2008, en el que solicitó copia auténtica de las resoluciones en cuestión.

Con memorial de fecha 23 de junio de 2008, se allegó con destino al expediente las copias auténticas solicitadas, con la observación de que solo le fueron expedidas por la fiscalía el 18 de junio de 2008.

En providencia de fecha 22 de julio de 2008, la demanda fue admitida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción por factor funcional y remitió el proceso, a través de la Oficina de Apoyo Judicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.

En proveído de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B, avocó conocimiento, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 22 de julio de 2008, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar a la demandada y al agente del Ministerio Público.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación, alegó que no le constan los hechos de la demanda y se atuvo a lo que resulte probado y en forma expresa se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas; así mismo, argumentó que la orden de captura tuvo como fundamento razones objetivas, previo análisis y juicio de valor de parte del funcionario judicial que lo llevó a establecer un posible nexo razonable entre el hecho que se investigaba y la persona que se consideraba como probable autor del comportamiento. Señaló que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600/00, establece la captura facultativa en un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, y que el funcionario puede prescindir de la citación y librar orden de captura para efectos de indagatoria.

Indicó que en la demanda se...

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