Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155613

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01071-01(44370)

Actor : D.E.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Daño especial - Privación injusta de la libertad -Delito común - Preclusión de la investigación - Indubio pro reo - Ley 600 -

Contenido : D.: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se precluyó la investigación penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.E.M. fue capturado el 14 de junio de 2005. La Fiscalía Delegada Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; sindicándolo de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión. Posteriormente, el mismo ente investigativo, resolvió precluir la investigación iniciada en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.

ANTECEDENTES

D.E.M. (víctima) quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija M.Y.E.Q., por intermedio de apoderado judicial, el 28 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante señor D.E.M., en calidad de perjudicado directo, quien resultó afectado por la falla en el servicio de la parte demandada con la privación injusta de la libertad, bajo la sindicación de los delitos de Concierto Para Delinquir y Extorsión y posteriormente recluido en la cárcel de Villahermosa de Cali, por espacio de 9 meses, 15 días.

2. “Como consecuencia de la declaración anterior, solicito condenar a la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mi poderdante señor D.E. y a favor de su hija menor M.Y.E.Q. o quien represente sus derechos al momento del fallo el valor de los perjuicios morales en un equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes.

3. Solicito se condene a pagar igualmente a la entidad demandada por PERJUICIOS MATERIALES a favor de la parte demandante DANIEL ESCOBAR MICOLTA la sumas que resulten probadas dentro del proceso o a quien represente sus derechos al momento del fallo, utilizando las formulas aplicadas a casos similares

4. Solicito se condene a pagar igualmente a la entidad demandada por concepto de LUCRO CESANTE, la suma que resulte probada dentro del proceso, la cual se debe determinar tomando como base el valor del salario devengado por el demandante para la fecha de los hechos, suma que era de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) MENSUALES, es decir, que durante el tiempo que estuvo detenido asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 4.750.000), lo anterior utilizando las fórmulas matemáticas financieras que el Honorable Consejo de Estado aplica en casos similares y su respectiva indexación..

5. Solicito se condene al demandado al pago de la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de vida en relación.

6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

7. Para el cumplimiento de la sentencia, solicito se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la parte demandada”.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el señor J.A.M.B. en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicio de Transporte Público “Transportes Montebello” formuló denuncia por la Extorsión, que se venía haciendo por parte de varios sujetos, a los motoristas afiliados a la citada empresa, para dejarlos transitar por sectores del Distrito de Agua Blanca, a los que les exigían debían pagarles una cuantía que oscilaba entre los $ 3.000 y $ 4.000 pesos diarios, so pena de agredirlos si no pagaban la suma exigida.

La Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali avocó el conocimiento y ordenó la apertura de investigación previa; librando misión de trabajo a la Unidad Investigativa del Gaula de la Policía, con el objeto de identificar e individualizar a los autores de la extorsión. Con base en el informe rendido por el C.d.G. de Santiago de Cali, el ente investigador, dio inicio a la instrucción, por el presunto delito de Extorsión y Concierto Para Delinquir, profiriendo orden de captura contra los sujetos individualizados en el informe, entre ellos, D.E.M., quien fue capturado el 14 de junio de 2005 y puesto a disposición de la autoridad que ordenó su captura.

Escuchado en indagatoria, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali - Valle, resolvió la situación jurídica del señor E.M., imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin derecho al beneficio de la libertad provisional, por considerarlo autor de los delitos de Concierto Para Delinquir, en concurso heterogéneo con Extorsión y recluido en la cárcel judicial Villa Hermosa de Cali.

Posteriormente, la referida Fiscalía, a través de resolución interlocutoria calendada el 24 de marzo de 2006, precluyó la investigación a favor del señor D.E.M., en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata.

Según indicó la parte actora, el citado señor, como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad nueve (9) meses, catorce (14) días, esto es, entre el 14 de junio de 2005 y el 29 de marzo de 2006.

Con ocasión de la captura de E.M., los medios de comunicación realizaron una gran publicidad, tanto escrita, como televisiva, en medios locales y nacionales, lo que ocasionó un daño al nombre y mala imagen en la comunidad de D.E.M., lo que no le ha permitido vincularse laboralmente a ninguna empresa o entidad; igualmente no cuenta con capital para continuar desempeñando el oficio de comerciante; es padre de una hija menor de edad, a quien no le ha logrado proporcionar los alimentos necesarios para su existencia, perjuicios estos que también lo afectaron tanto en su dignidad humana como en su vida de relación, cerrando toda posibilidad de ser un compañero y padre responsable y se vieron en la necesidad de contratar los servicios de un abogado defensor, para asistirlo en la investigación penal, perjuicios que deben ser restablecidos atendiendo los principios de la Ley 446 de 1998 en su artículo 16, sobre la reparación integral de los daños”.

2.2. Trámite procesal relevante

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de mayo de 2008, admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

Luego, el mismo despacho judicial, por auto del 14 de noviembre del mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que conociera del mismo, entidad esta que por providencia del 19 de enero de 2009, avocó el conocimiento del proceso.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expresando que “el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el general de la falla del servicio, que requiere la prueba de sus tres elementos, a saber: el daño antijurídico, la actuación falente (sic) de la administración y el nexo de causalidad. Del análisis que realizó con relación a la medida de aseguramiento, proferida en contra de los demandantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, no existió actuación anómala, falente o precaria de este ente investigador, en consideración a las actuales circunstancias probatorias y normativas vigentes para la época; por ende, se considera que la susodicha medida fue razonable y adecuada al ordenamiento jurídico (…)”.

Por auto del 2 de diciembre de 2009, se abrió a pruebas el proceso.

Tras haberse corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia, el 14 de enero de 2011, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtió que la “Fiscalía General de la Nación, tiene las obligaciones que a continuación se destacan y que se encuentran relacionadas en el Código de Procedimiento...

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