Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155697

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02344 -01 (38251)

Actor: FLOR DE MARÍA ALARCÓN SARMIENTO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (ISS)

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

D.: Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y las niega porque no se encuentra probada la falla médica. Restrictor: Valoración probatoria - Copia simple - prueba trasladada / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de agosto de 2009, mediante la cual resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la muerte de A.G.A. (sic)en hechos ocurridos el 19 de julio de 1998”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 17 de julio de 2000 por Flor de M.A.S. (cónyuge) y A.M.G.A. (hija) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de A.G.A. (víctima).

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $300.000.000.oo a favor de Flor de M.A.S. (cónyuge) y A.M.G.A. (hija).

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 19 de julio de 1998 a las 5:00 am, falleció A.G.A. como consecuencia del mal que venía presentando y que oportunamente reportó al ISS”

Al respecto, las demandantes sostienen que el 18 de julio de 1998, A.G.A. dirigió a la Clínica “Los Comuneros” del Instituto de Seguros Sociales, de la ciudad de Bucaramanga, porque desde el día 16 de julio de ese mismo año presentaba un fuerte dolor estomacal, diarrea, fiebre y escalofríos.

No obstante, en el Centro Médico la víctima fue remitida a una entidad denominada C.L., en donde después de escuchar al señor G.A. sobre los síntomas que presentaba y de realizarle un examen físico muy superficial, le prescribi[eron] únicamente un jarabe para la diarrea ordenándole que tomara dos cucharadas cada seis horas”.

La necropsia practicada al cadáver de A.G.A. reveló que la causa de la muerte fue enfermedad sistemática infecciosa que causó una falla orgánica multisistemática”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el Instituto de Seguros Sociales de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda y llamamiento en garantía

2.1.1.- El 14 de agosto de 2002, la apoderada del Seguro Social - Seccional Santander contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y ateniéndose a lo demostrado en el proceso, ya que la atención brindada en la Entidad Coopesalud a A.G.A. fue inmediata y acorde con la sintomatología que presentaba el paciente.

Asimismo, la Entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que A.G.A. “no acudió oportunamente a buscar atención médica y cuando lo hizo no manifestó los antecedentes de salud que presentaba lo cual determinó que el médico tratante no pudiera realizar una valoración y una atención distinta a la que suministró”.

2.1.2.- El 28 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Social - Seccional Santander llamó en garantía a Coopesalud Ltda., entidad que “tuvo a su cargo la atención de A.G., a través del médico cirujano J.H. el día 18 de julio de 1998, por convenio que para la época se encontraba vigente entre el Instituto de Seguro Social y Coopesalud.

2.1.3.- Mediante providencia del 27 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander negó el llamamiento en garantía por cuanto el memorial petitorio fue presentado el 28 de julio de 2003 tal y como se aprecia a folio 63 del informativo, época para la cual ya había vencido el término de fijación en lista - 15 de agosto de 2002 - y por ende la oportunidad para solicitar la vinculación de terceros en los términos del artículo 217 del C.C.A.

2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

2.2.1.- El 15 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas.

2.2.2.- El 8 de agosto de 2007 la primera instanciacorrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.2.1.- El 23 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales - ISS presentó escrito de alegatos de conclusión en los que manifestó que al señor A.G.A. se le brindó toda la atención por parte del ISS en forma oportuna y diligente, esto se desprende de la simple auscultación de la historia clínica y de el (sic) testimonios rendido por el doctor J.H.M., caracterizado por su conocimiento en el área de salud y específicamente para el tema tratado en la demanda”.

2.2.1.1.- El 27 de agosto de 2007 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que manifestó:

“(…) De todo lo anterior se concluye (…), que habiendo acudido el día 18 de julio de 1998 el señor A.G.A. al ISS dado que presentaba desde el día 15 del mismo mes diarrea, fiebre y dolor de cabeza, fue remitido a Coopesalud donde el médico que lo auscultó se limitó a prescribirle una droga que seguramente apuntaba a morigerar o suprimir los síntomas que presentaba pero nada se hizo para profundizar en el origen de esos síntomas, para desentrañar la causa de esa fiebre, diarrea y cefalea. Brillaron por su ausencia - cuando menos - los exámenes de laboratorio que hubieran podido detectar oportunamente la infección que atacaba con gran virulencia al señor G.A.. Lo ideal hubiera sido que, ante las manifestaciones que hacia el paciente y los síntomas que presentaba, se le hubiera hospitalizado de inmediato para mantenerlo bajo control mientras se investigaba el origen de sus dolencias. (…)”.

2.2.1.2.- El 11 de septiembre de 2007 el Ministerio Público presentó el concepto No. 17 en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto el no habérsele practicado exámenes a A.G. para establecer la existencia de la enfermedad infecciosa que lo afectaba, constituyó la conducta omisiva de la Administración, que propició la agravación de las afecciones que padecía, pues por sentido común una infección intestinal no evoluciona tan rápido en un paciente que no ha reportado problemas en su salud y le ocasiona la muerte en cuestión de horas, sino que es el resultado de una evolución, varios días o semanas en los cuales los malestares aparecen, se intensifican y evolucionan con el paso del tiempo de la manera descrita en su declaración por el galeno que atendió en su oportunidad al Sr. G.A.”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“De las anteriores pruebas se logra derivar que la demandada no demostró que en verdad la atención médica suministrada al señor A.G.A., se brindara con la diligencia requerida, pues inicialmente fue remitido a Coopesalud, lugar donde sólo se remiten los pacientes del ISS que no tengan una urgencia vital, esto según lo afirmado por el médico tratante en declaración arriba reseñada, quien a la postre no le ordenó la toma de exámenes que le permitieran un mejor diagnóstico, restándole importancia a los síntomas y su evolución pues como se indica en la hoja de historia clínica hacía tres días que padecía dichos síntomas, procediendo únicamente a ordenar la toma de un jarabe, que no detuvo la evolución de la enfermedad, quizás si se hubiesen practicado algunos exámenes se habría podido brindar un tratamiento para contrarrestar el padecimiento que aquejaba al esposo y padre de los demandantes.

El hecho de no ordenar la toma de exámenes médicos al señor G.A. para establecer certeramente la enfermedad que lo afectaba, se constituyó en una conducta omisiva de la administración, que no le permitió actuar adecuadamente como la lex artis lo indica, o sea, no se cumplió con la obligación de medio, en otras palabras, no se acreditó la diligencia y cuidado que la ciencia médica aconseja en la atención al paciente , no siendo de recibo el argumento de la demandada que fue exclusiva de la víctima, por no acudir oportunamente a buscar atención médica, pues el galeno a sabiendas que ya llevaba tres días con los síntomas, no tomó las medidas necesarias para determinar un diagnóstico certero, que le brindara la oportunidad al señor G. de recibir un tratamiento adecuado para atender su padecimiento -, luego dicha circunstancia constituyó la causa eficiente del daño antijurídico producido”.

En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:

“(…) 2.- (…) Se condena al Instituto de los Seguros Sociales al pago de una suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta...

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