Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155713

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00497-01(57317)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATANO

Asunto: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( SENTENCIA )

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se accede al encontrarse acreditada la conducta dolosa del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario de la Policía que con su arma de dotación le causó la muerte a un civil - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de la Subsección de Descongestión - Despacho No. 1, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El día 8 de julio de 2011 La Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda contra el señor C.E.G.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1.- Que el señor C.E.G. CASTAÑO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808, es responsable por Culpa Grave o D. en su actuar del 15 de agosto de 2000, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor C.E.G. CASTAÑO(sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808, al pago total de la suma que la Nación-Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución.

3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- Que el monto de la condena que se profiere contra el señor C.E.G. CASTAÑO (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94388808 sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

5.- Que se condene en costas al demandado. (…)”

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

El actor relató los hechos que se describen a continuación:

El día 15 de agosto de 2000 A.A.S. acababa de salir de su casa, se paró en su esquina de la manzana a tomar los rayos de sol, sin pensar que serían los últimos de su vida, esquina ubicada en la carrera 24 con Calle 12 NB del Barrio La Esperanza III Etapa de la ciudad de Bucaramanga.

A. allí parado advirtió la presencia de la policía, patrulla policial compuesta entre otros por el uniformado S..C.E.G. CASTAÑO (sic), por temor fundado en anteriores ocasiones en que, sin causa alguna, lo había detenido, emprendió carrera hacia la casa de la esquina, en donde se resguardó, en la casa de una vecina, allí sin permiso de autoridad competente, ni de los moradores, ingresó uno de los uniformados sin mediar palabra de advertencia o disparó al aire ni justificación, accionó su arma de fuego de dotación oficial por la espalda de A.M.S. quien se encontraba desarmado, herida que le produjo la muerte.

2.1 Fundamentos de derecho.

Invocó el inciso 2 del artículo 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 5 de la Ley 678 de 2001

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó citar a la parte accionada de conformidad con el artículo 315 del C.P.C., sin embargo, ante la imposibilidad de notificación mediante auto del 17 de febrero de 2012 se requirió a la parte demandante a fin de que informe si conoce otra dirección en la cual se pueda notificar al demandado. Posteriormente, el 2 de marzo de 2012 se ordenó el emplazamiento al demandado y el 6 de junio de 2012 se designó curador ad litem al demandado.

Mediante auto del 3 de abril de 2013, el Tribunal dispuso requerir a la parte actora para retirar y tramitar comunicaciones dirigidas a varios auxiliares de la justicia relacionadas con la designación de los curadores Ad litem.

El 7 de febrero de 2014 el Tribunal decidió designar nuevos curadores teniendo en cuenta que los designados mediante auto del 6 de junio de 2012, no comparecieron a tomar posesión. Finalmente, el 26 de noviembre de 2014 el Tribunal designó nuevos curadores para el demandado.

El curador ad litem del demandado contestó la demanda mediante memorial de fecha 5 de febrero de 2015, manifestando que es cierto que la actuación del Subintendente de Policía C.E.G.C. fue la única determinante en la ocurrencia del daño como lo dijo la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Además propuso las excepciones: genérica, caducidad y prescripción de la acción y falta de requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción.

El 25 de febrero de 2015, el Tribunal dispuso fijar el proceso en lista y a través de proveído del 15 de abril de 2015 abrió el proceso a etapa probatoria.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda el concepto de rigor.

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado de la entidad demandante Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión el día 20 de octubre de 2015, evidenciando la procedencia de un fallo a favor de su representada, pues se acreditaban todos y cada uno de los requisitos exigidos en la acción de repetición en contra del demandado.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda basado en que no se acreditó el pago de la condena impuesta a la entidad demandada.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante mediante escrito del 23 de noviembre de 2015, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión no se ajustó a derecho al desbordar la sana critica en la valoración probatoria, pues consideró que con las pruebas aportadas en el proceso se extraía de forma clara que la demandada había dado cumplimiento con el requisito del pago de la condena impuesta al aportar la certificación de pago del Tesorero de la entidad pública, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación.

El 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación que fue admitido por esta Subsección el 12 de julio de 2016.

El 6 de septiembre de 2016 la Subsección corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandante mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, reiteró los argumentos expuestos en otras instancias procesales, que conducen a la revocatoria del fallo de instancia.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público emitió concepto N° 216 fechado el 27 de octubre de 2016, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pero con la consideración de que no fue acreditado el elemento subjetivo necesario para la imputación de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 - modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2 . Normatividad aplicable .

Precisa la Sala que en el sub - lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida en contra de la entidad demandante el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, se produjeron el día 15 de agosto de 2000, fecha en la cual resultó muerto A.A.S. como consecuencia de un disparo propinado por el Subintendente C.E.G.C.. De manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984.

Sin embargo, en cuanto a las normas procesales se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a...

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