Sentencia nº 11001-33-31-036-2006-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155749

Sentencia nº 11001-33-31-036-2006-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-33-31-036-2006-00049-01(43717)

Actor: A.M.V.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2:In dubio pro reo

Sentencia revoca

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 25 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

A.M.V. fue capturada a órdenes de la Fiscalía 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y posteriormente acusada con cargos de Rebelión, como colaboradora del grupo subversivo denominado “Frente B.S.” de las Farc. Seguidamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la cual absolvió a la demandante por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El 2 de noviembre de 2006, A.M.V. (víctima), mediante apoderado formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció, desde el 23 de octubre de 2003 y hasta el 5 de noviembre de 2004.

Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de:

POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES

A- Por perjuicios morales :

Por este concepto páguese a favor de la señora A.M.V., el equivalente en moneda nacional a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los P.M., representados en el dolor y la aflicción psicológica que le produjo a la demandante la privación de su libertad por espacio de un año, siendo inocente de los caros (sic) que le fueron imputados por la Fiscalía.

B - Por P.M. :

Por Daño Emergente:

Páguese a favor de la señora A.M., la suma de veintitrés millones de pesos ($23 000.000,00 M/cte.) por concepto de gastos de honorarios de abogado con ocasión de la defensa técnica que la señora A.M. tuvo que contratar al momento de la privación de su libertad de la que fue víctima por parte de la Fiscalía.

Por Lucro Cesante:

1)- Por este concepto páguese a favor de A.M.V., el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o la suma que resulte probada, correspondiente a la cantidad de dinero que dejó de percibir en el tiempo en que la señora A.M. estuvo privada de la libertad de forma injusta por orden de la Fiscalía General de la Nación, representado en los ingresos que la señora AMANDA dejó de percibir como resultado de su trabajo, como comerciante.

2)- Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de acusación (sic) del daño y la ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme el interés técnico anual que se liquidará en el mismo período.

(…)

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

A.M.V., fue privada de su libertad el día 23 de octubre de 2003, cuando se le vinculó a una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de rebelión, hasta el 5 de noviembre de 2004, cuando fue dejada en libertad por orden del Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá.

Según narra en el escrito de demanda, la Fiscalía le dictó resolución de acusación “con base en unos informes de policía rendidos por miembros adscritos al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, más concretamente por el señor J.C.D. RAYO y J.I.L.L., quienes, según lo consignado en la resolución de acusación, dichos informes fueron elaborados con base en una información suministrada por los reinsertados de las FARC, DAGOBETO PEÑA QUINTERO, D.A.Z. LAGUNA y A.S.C., quienes daban cuenta que las personas allí procesadas, entre ellas la señora A.M., eran personas involucradas en actividades delictivas desarrolladas por el Frente BLADIMIR STIVEN de las FARC

Refirió que en los informes policiales rendidos por los investigadores del C.T.I. se dijo que la señora A.M. hacía parte de la red de apoyo de urbano de dicho frente, desempeñándose como enfermera, atendiendo guerrilleros heridos o enfermos que eran traídos a Bogotá, labor que desarrollaba en su casa de habitación donde vivía junto con sus hijas, su hermana, el esposo y los hijos de esta.

Sostuvo que las afirmaciones que soportaron la resolución de acusación no solo resultaron ser falsas sino irresponsables, ya que se demostró en el interrogatorio formulado a J.C.D. RAYO y J.I.L.L., que éstos no recibieron los testimonios de forma directa de parte de los informantes, sino que esta información vino de unos supuestos miembros del RIME 5 del Ejército, a quienes nunca se les interrogó.

Iteró que la captura de A.M.V. y la misma acusación, fueron hechas con base en sindicaciones de los supuestos informantes, sin ningún soporte probatorio, pues tampoco en la etapa de instrucción la Fiscalía adelantó labor alguna tendiente a corroborar la supuesta información suministrada por los presuntos informantes. Manifestó que en el interrogatorio del investigador del C.T.I., señor J.C.D.R., éste manifestó no recordar nombre ni hechos sobre los cuales se inició la investigación y afirmó que no se les hizo seguimiento a las personas investigadas, que su labor simplemente se limitó a conocerlos y que no establecieron que los investigados estuvieran involucrados en actividades al margen de la ley. De igual manera señala que en la declaración rendida por el investigador J.I.L.L., éste aceptó que en desarrollo de la labor investigativa no fue posible probar la responsabilidad de A.M.V. en la comisión del delito de Rebelión.

Denotó que la Fiscalía General de la Nación ni siquiera tuvo en cuenta al momento de proferir la resolución de acusación que los informantes D.P.Q. y DAIMER A.Z.L., quienes hacen descripción física de A.M.V. en sus declaraciones, no reconocieron a ésta en la prueba de reconocimiento en fila de personas ordenadas por el mismo ente investigador, lo que en su parecer se constituía en fuerte indicio de que faltaron a la verdad en sus declaraciones.

Refirió que el dicho de la encartada en nada difiere del de los testigos de descargo, MARÍA PATIÑO VALENCIA y L.A.R.H., quienes relataron que AMANDA se dedicaba a trabajar en la vereda Guayuriba de Villavicencio, con una hermana suya de nombre HERLANDY, vendiendo almuerzos y comidas rápidas, en una tienda de propiedad de la hermana, para el mismo tiempo en que los supuestos informantes y los investigadores del C.T.I., la ubicaban en Bogotá y algunos municipios de Cundinamarca fungiendo como auxiliar de la guerrilla en el oficio de enfermera.

Relató que de acuerdo con la descripción que hiciera el testigo F.P.G., sobre el inmueble de habitación donde residía AMANDA y sus dos hijas, HERLANDY, su esposo y dos hijas, era un inmueble con solo dos habitaciones y pequeño, era imposible que se tuviera como un hospital para atender personas heridas o enfermas de la guerrilla, además que nunca se demostró que AMANDA tuviera conocimientos de enfermería.

Adujo que pese a practicarse diligencia de allanamiento al lugar de residencia de A.M.V., no se encontró ningún elemento relacionado con las actividades de enfermería que le endilgaron, ni prueba alguna que comprometiera su responsabilidad, a pesar de ello procedieron a capturarla, acusarla y llevarla a juicio, manteniéndola privada de la libertad por espacio de un año.

Finalmente, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de noviembre de 2004, dictó sentencia absolutoria a favor de A.M.V., por no encontrar pruebas para condenar y ordenó su libertad inmediata.

A juicio de la actora, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad.

2.3 Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado 36 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de noviembre de 2006, ordenando notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público; se adelantaron todas las etapas procesales que llevaron a fallo de primera instancia el día 14 de octubre de 2008. Éste fallo fue apelado por la parte demandada.

El 14 de mayo de 2009, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decide declarar la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la prueba recaudada, a partir del auto del 14 de noviembre de 2006.

Por proveído del 20 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público.

Mediante auto de 27 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-8365 del 29 de julio de 2001, remite el expediente a los Despachos de los Magistrados de Descongestión creados por dicho Acuerdo.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación, argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades constitucionales y legales que a ella le corresponden en virtud del artículo 250 de...

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