Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155753

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2005-04512-01(44401)

Actor: J.D.F. DE SOTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error judicial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2:Cambio calificación provisional - Prescripción

Sentencia confirma

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de agosto de 2011, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.D.F.D.S. fue detenido por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, punible que a la postre no existió, y en su lugar se le condenó como coautor del delito de receptación de dineros, quedando libre por operar el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Consideró que se incurrió en un yerro jurídico desde el mismo instante de la calificación del mérito del sumario pues a la postre fue condenado por una conducta que no ameritaba medida de aseguramiento y tenía el beneficio de la excarcelación.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El 31 de octubre de 2005, J.D.F.D.S. (víctima), M.L.M. DE DELGADO (esposa de la víctima), J.I.D.M. y J.C.D.M. (hijos de la víctima), B.F.D.S. DE DELGADO (madre de la víctima), B.L. DELGADO DE OLANO, E.D.F.D.S. y MARÍA CLARA DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO (hermanos de la víctima), mediante apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció J.D.F. de S., desde el 9 de marzo de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2001.

Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material y de toda índole, debidamente actualizados derivados de la actuación judicial de la UNIDAD NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el yerro judicial en que incurrió.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

J.D.F. de S., en el año 1999 ejercía funciones como representante legal de la sociedad comisionista de la bolsa, ASVALORES S.A. y era miembro de la Bolsa de Occidente S.A. (En Liquidación) y miembro fundador de la Valores Bolsa de Valores de Colombia.

El 9 de marzo de 1999, encontrándose en las instalaciones de ASVALORES S.A., fue detenido por miembros del D.A.S., y conducido al bunker de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Bogotá, para ser indagado por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, y acerca de las operaciones bursátiles de su firma entre los años 1993 y 1996.

La Fiscalía General de la Nación le resolvió situación jurídica el día 9 de abril de 1999, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A FAVOR DE TERCEROS, tipificado en el artículo 1 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Adicionalmente, ordenó el embargo de las acciones sociales que poseía en ASVALORES S.A.

Mediante providencia del 8 de septiembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A FAVOR DE TERCEROS.

En el transcurso de la detención, sufrió problemas cardiovasculares que hicieron necesario su traslado a la Clínica del Country en la ciudad de Bogotá D.C., y luego a su residencia particular, en la ciudad de Cali, bajo vigilancia del INPEC, permaneciendo en ella hasta el día 24 de diciembre de 2001, fecha en la que le fue otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos, según auto de diciembre 21 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 1999, la Fiscalía General de la nación confirmó el llamamiento a juicio.

Entre enero de 2000 y enero de 2002, se celebraron nueve audiencias ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, al término de las cuales, la Fiscalía General de la Nación solicitó la variación de la adecuación típica de enriquecimiento ilícito a receptación, conducta con una connotación menor a la imputada inicialmente.

Por auto interlocutorio de 22 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, aceptó que el enriquecimiento ilícito a favor de terceros no existió y se declaró no competente para conocer de la receptación, remitiendo el expediente a los Jueces Penales del Circuito; le correspondió el asunto al Juzgado 13 penal del Circuito de Cali.

Por sentencia de 3 de diciembre de 2003, el Juzgado 13 penal del Circuito de Cali, condenó a J.D.F.D.S., a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautor del delito de RECEPTACIÓN DE DINEROS, determinado en el artículo 177 del Código Penal anterior.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente al actor mediante proveído de 30 de julio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Penal.

Posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casación, el que no fue tramitado por cuanto el actor solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción penal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Penal, la que fue declarada mediante proveído de 29 de noviembre de 2004, aprobado por acta No. 0253, quedando ejecutoriada el 11 de enero de 2005.

2.3 Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de marzo de 2006.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación, argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades constitucionales y legales, y que a ella le corresponde en virtud del artículo 250 de la Carta Política, acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, adoptando incluso medidas de aseguramiento. Esta competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que se dictó la medida de aseguramiento, dándole al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal.

2.4 La sentencia apelada

El 8 de agosto de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia impugnada, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la variación de la calificación jurídica que hizo la Fiscalía General de la Nación, de enriquecimiento ilícito a favor de terceros a receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales que establecía el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 o Ley Anticorrupción, en absoluto podía configurar un error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia). Señaló que el ente investigador en virtud de lo normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, estaba facultado para variar la calificación jurídica del delito cuando se incurriera en un error en la calificación provisional o se presentara el fenómeno de la prueba sobreviniente, eventos en los cuales, en audiencia pública, la Fiscalía debía advertir tal situación ante el juez de conocimiento.

Precisó el Tribunal que la variación de la calificación jurídica provisional tampoco permitía aseverar que la conducta no existió o que el fiscal de la causa hubiera impuesto una medida privativa de la libertad sin justificación normativa alguna, ya que tanto el delito de enriquecimiento ilícito como el punible de receptación, por el que finalmente se condenó al actor, eran susceptibles de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se resolvió la situación jurídica de los procesados.

Concluyó que bajo el supuesto que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte del respeto a la autonomía funcional del juez, claramente se deduce que el ejercicio de la facultad de modificar la calificación jurídica provisional por parte de la Fiscalía General de la Nación, no deriva en irregularidad, que pueda ser calificada como caprichosa o arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, pues la misma ley contemplaba tal posibilidad.

2.5 El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 27 de junio de 2012.

En la sustentación del recurso, señaló que existió un claro error judicial de parte de la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar, al iniciar acción penal por el presunto punible de enriquecimiento ilícito en contra de J.D.F.D.S. por el solo hecho de ser representante legal de la firma ASVALORES S.A., y sin indicio alguno le impuso medida de aseguramiento, y en segundo lugar al momento de calificar el mérito del sumario, imponiéndole resolución de acusación por el mismo punible cuando todo conducía a que se había agotado el punible de receptación, pero...

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