Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155757

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00904-01(43740)

Actor : J.O.M.G. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Falla del servicio - Privación injusta de la libertad una vez ocurrida la prescripción de la pena de la condena impuesta - Delito cometido por agente de la policía - Decreto 2550 del 12 de diciembre de 1998 (Código Penal Militar) -

Contenido : D.: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque hubo prescripción de la condena impuesta al condenado y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado en el evento de prescripción de la acción penal o de la pena impuesta, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. - Sala de Decisión -, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Departamento de Policía de C. en su condición de Juzgado de Primera Instancia, condenó al señor J.O.M.G. - agente activo de la Policía Nacional, a la pena principal de dos (2) años de prisión, por el delito de Concusión, negándosele al sindicado el beneficio de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia, revocando el numeral sentencia de aquella y en su lugar, concedió a M.G. el beneficio de condena de ejecución condicional, previa suscripción de acta de compromiso. El Juzgado de primera instancia, posteriormente, revocó el beneficio otorgado y ordenó hacer efectiva la condena impuesta, librándose la boleta de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 5 de junio de 2002 y recluido en el Centro de Reclusión Piloto del Departamento del Valle. A la postre el mismo juzgado - 20 de marzo de 2003 - declaró la prescripción de la pena impuesta al condenado M.G. y ordenó su libertad inmediata e incondicional, la cual recobró el 21 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES

La demanda

J.O.M.G. - víctima directa -, M.N.G. de M., quien actúa en su condición de cónyuge del antes citado y en representación de su hijo menor A.F.M.G., J.J.M.G., A.J.M.G., D.N.M.G., B.I.M.G. y B.G. de M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.O.M.G., por intermedio de apoderado judicial, el 18 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de C.-, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declarase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de C.-, por los perjuicios causados a los demandantes, por causa de la privación injusta e ilegal de la libertad y la tortura moral de que fue objeto el señor J.O.M.G., desde el día 05 de junio de 2002 (fecha de captura) hasta el día 21 de marzo de 2003 (fecha de libertad), por una evidente falla en el servicio y error judicial.

2. “Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de C. a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, por la deshonra, descrédito y vulneración del derecho fundamental a la LIBERTAD y DIGNIDAD por causa de ilegal e injusta privación de la libertad del Sr. J.O.M.G., a cada uno de los demandantes, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia (…) S.M.L.M.V., vigente a la fecha de la sentencia.

“Las anteriores sumas se ajustaran como lo estipula el C.C.A en su artículo 178 hasta el día en que se haga efectivo el pago”.

“Ordenar que la Sentencia con que termine este Proceso, se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A..

“Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses que se causen a cado uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses”.

“Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora”.

“Condenar en costas a la parte demandada”.

En apoyo de las pretensiones formuladas, las partes demandantes, afirmaron que el señor J.O.M.G., perteneció a la policía nacional en calidad de agente, desde el año 1980 hasta el día en que se le dio la baja. Que en esa condición, fue investigado, procesado y condenado por el delito de concusión, a la pena de dos (2) años. El Tribunal Superior Militar, el 27 de noviembre de 1996, confirmó la sentencia y le concedió aquél, el beneficio de condena de ejecución condicional, previa suscripción de acta de compromiso. El Juzgado Penal Militar, por auto de 15 de diciembre de 1998, revocó el beneficio otorgado y como consecuencia de lo anterior, ordenó hacerle efectiva la condena impuesta, librándose la boleta de captura correspondiente, la que se hizo efectiva el 5 de junio de 2002 y recluido en el Centro de Reclusión Piloto del Departamento del Valle. Que el mismo juzgado, el 20 de marzo de 2003, profirió auto declarando la prescripción de la pena impuesta al condenado M.G. y ordenó su libertad inmediata e incondicional, la cual recobró el 21 de marzo de 2003.

Que para la fecha en que se produjo la captura - 5 de junio de 2002-, ésta había perdido vigencia, en razón a que la condena impuesta estaba prescrita, según lo establecido en el Código Penal Militar; “por lo que se considera que al darse la prescripción a favor de su mandante, se adquiere automáticamente el derecho fundamental de libertad, y en consecuencia, no podía ser recluido y perder su libertad. Advierte que al estudiar y analizar las consideraciones de la providencia de fecha 20 de marzo de 2003 (…) se pudo constatar que hubo un evidente error judicial, configurándose una falla en el servicio de la Justicia Penal Militar. Que por el error judicial en que incurrió la Justicia Penal Militar, el señor J.O.M.G. y su grupo familiar, se vieron obligados a soportar todas las inhumanas condiciones socio-económicas, sicológicas y morales durante todo el tiempo que estuvo recluido o en prisión sin justa causa”.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de C., mediante providencia del 17 de mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, aceptando unos hechos y negando otros; oponiéndose a las pretensiones de la demanda, diciendo que (…) que efectivamente el señor J.O.M.G., fue enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de C., por el delito de CONCUSIÓN (…) con fecha 6 de septiembre de 1996, lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión sin beneficio alguno, debido al descontento del enjuiciado, apeló la providencia ante el Tribunal Superior Militar, donde confirmaron la sentencia impuesta, pero revocaron la negativa del subrogado penal, concediéndolo en los términos del artículo 62 del Código Penal Militar, es decir, que la condena impuesta comenzó a correr a partir del 27 de noviembre de 1996. Ahora bien, el condenado incumplió con los deberes impuestos al concedérsele la condena de ejecución condicional, como era la de presentarse cada mes al Despacho Judicial que le fuera asignado, además de informar el cambio de su residencia y observar buena conducta (…) por lo que se hizo acreedor a la suspensión del beneficio y su consecuente detención en un centro carcelario, lo que ocurrió el 6 de junio de 2002, cuando habían transcurrido CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES NUEVE (9) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Militar, el día 27 de noviembre de 1996, en contravía del término prescriptivo tipificado en el artículo 80 de la ley 2550 de diciembre 12 de 1998 Código Penal Militar (…) hasta donde tenemos visto, al parecer el actor tiene toda la razón en reclamar ante la administración por los perjuicios ocasionados con su detención arbitraria, pero éste concepto cambia al leer el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto si un “…servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte…”, es decir, que por la calidad de servidor público, por la ingerencia (sic) que podía tener el empleado público en la consumación de la prescripción, éste se castiga con el incremento de la prescripción (…)”. Propuso como excepción de fondo la que denominó: “Hecho exclusivo y determinante de la víctima”, lo cual fundamentó diciendo, en “haber sido el actor quien provocó las consecuencias que generaron su privación de la libertad, para luego haber sido beneficiado con la condena de ejecución condicional, la cual el actor incumplió (…) situación ésta que generó su revocatoria y posterior...

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