Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00133-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155769

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00133-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 -00133-02( 46307 )

Actor: JOS É N.G.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivo - reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 26 de octubre de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.N.G.P., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.G.P.; y S.M.P.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con fabricación - tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó en la demanda se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. A título de REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ocasionado, por los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se cuantifican en la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000), que corresponden a los honorarios pagados por el señor J.N.G.P. al profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal.

2. Al pago de los salarios dejados de percibir durante la detención injusta del peticionario a razón de $497.000 mensuales.

3. Al pago de los intereses que corresponda de las sumas cuantificadas desde la fecha de ocurrencia de los hechos que fueron materia del proceso penal y por las cuales la fiscalía 311 Local pidió en audiencia preliminar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de mi prohijado.

4. Al pago de la indexación que corresponda de las sumas cuantificadas desde el mismo momento de los hechos.

5. A pagar los perjuicios morales ocasionados con el actuar negligente del Fiscal 311 Local de la Uri de Ciudad Bolívar, los cuales estimo en un (sic) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deben ser cancelados a favor de mi poderdante, compañera e hijo: a razón de $497.000.oo, es decir, equivalente a la suma de $497.000.000.oo Cuatrocientos noventa y siete Millones de pesos m/cte.

6. Para efectividad de la condena, ruego se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, oficiando al funcionario respectivo para ejercer las funciones de Ministerio Público ante la mencionada entidad y en ejercicio de esta, incluye la presente condena y sus valores en la lista de sentencias y por consiguiente se efectúa la correspondiente apropiación en el proyecto de presupuesto de la entidad obligada al pago ”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de septiembre de 2007 fue capturado el señor J.N.G.P. cuando se movilizaba en una motocicleta escoltando un vehículo en el que iban 2 personas más, las cuales también fueron capturadas, supuestamente por haber hurtado catorce millones de pesos ($14'000.000) en efectivo al señor O.M.P..

Se agregó que el 16 de septiembre de 2007, el Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra de los detenidos, consistente en detención preventiva, por los delitos de “hurto calificado y agravado en concurso con fabricación - tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, por lo que los investigados fueron enviados a la Cárcel Nacional La Modelo y la señora a la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá.

Finalmente, se afirmó en el libelo que el 10 de diciembre de 2007 se celebró audiencia de preclusión de la investigación ante el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la devolución de los elementos incautados en la detención y la libertad inmediata del señor G.P..

La demanda fue admitida mediante auto del 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto de J.N.G.P. y J.S.G.P. y, rechazada frente a la señora S.M.P.G. por carencia de poder para actuar dentro del proceso. El anterior proveído se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con el nuevo estatuto penal, esto es, la Ley 906 de 2004, en donde era el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento.

Agregó que también se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues fue un denunciante quien incriminó al señor J.N.G.P. en la conducta punible que fue investigada por la Fiscalía General de la Nación.

Precisó que, además, las actuaciones de esa entidad se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes según los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso, sin que hubiese existido ninguna falla en el servicio.

1.3. Por auto de 25 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído de 13 de julio de 2012 , se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , el cual , en auto del 18 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

L a Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en el trámite de primera instancia , mientras que el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio .

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia el 26 de octubre de 2012 , oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que en el sub examine, varias de las pruebas allegadas fueron aportadas en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio según lo expuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado; comoquiera que no se configuró la antijuricidad del daño, ni se comprobó que la detención hubiese sido ilegal o arbitraria, el a quo sostuvo que no se le podía dar el carácter de injusta.

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 29 de enero de 2013 y admitido por esta Corporación el 15 de marzo de la misma anualidad.

En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que los elementos que estructuraban la responsabilidad administrativa de la demandada se encontraban probados en el proceso, puesto que "los hechos y circunstancias que rodearon la captura de J.N.G., fueron completamente anormales".

1.6. Mediante proveído del 26 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora guardó silencio.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y adicionalmente citó jurisprudencia en la que se establece que en el sistema penal acusatorio la responsabilidad de la privación de la libertad de una persona estaba en cabeza del juez de control de garantías, por lo que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba demostrada la configuración de un daño antijurídico, pues el señor G.P. permaneció detenido hasta que se le absolvió de todo cargo formulado en su contra. Al respecto manifestó (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

“(…) el señor J.N.G.P. estuvo privado de la libertad por 84 días, y su absolución formalmente se produjo a través de providencia fechada diciembre 10 del año 2007. Dado que nunca se pudo endilgar responsabilidad que configurara transgresión a las normas penales en cabeza del encartado, como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas, que tiene por génesis la denuncia formulada por la posible víctima y el informe criminalística y de captura rendido por los funcionarios de la SIJIN, el cual arrojó solo hipótesis...

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