Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155853

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08 001-23-33-000-2017-00419-01(AC)

Actor: J.E.E.R.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, dictada por la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se dispuso:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo del señor J.E.E.R., vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Barranquilla, acorde con lo anotado en precedencia .

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de J.E.E.R., por dos (2) testimonios, los cuales deberá aportar el accionante, a fin de que sean valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que determinará si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001 .

ANTECEDENTES

Petición de amparo constitucional

El señor J.E.E.R., coadyuvado por la Personería Distrital de Barranquilla, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud.

Consideró vulnerados estos derechos porque la Registraduría Especial de Barranquilla se negó a “(…) inscribir en el Registro Civil de Nacimiento la partida o acta de nacimiento venezolana por no estar apostillada.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

“Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas de dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001 ”.

La solicitud carece de sustentó de vulneración y está apoyada en los siguientes

2. Hechos

Aseguró que él nació en Venezuela y es hijo de padre colombiano, motivo por el cual solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla que inscribiera su nacimiento en el registro civil.

Sostuvo que la entidad negó el registro porque su acta de nacimiento venezolana no se encontraba apostillada.

Aseguró que su documento no cumple con el requisito que se le exige porque la política del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es no apostillar.

Manifestó que carece de un medio efectivo para obligar a las autoridades venezolanas a que apostillen su acta de nacimiento y, por ello, el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales es la tutela.

3. Trámite de la solicitud de amparo

La solicitud de tutela se presentó el 5 de abril de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En providencia del 6 de abril de 2017 el ponente de la Sala de Decisión “ B ” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Regist rador Nacional del Estado Civil y al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla , a quienes les concedió el término de dos (2) días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.

4. Argumentos de defensa

Vencido el término concedido la Registraduría Especial de Barranquilla , g uardó silencio; por su parte l a Registrad uría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Manifestó que la función de registro civil es competencia del director nacional de registro civil .

Indicó que conforme al artículo 96 de la Constitución son nacionales, por nacimiento, los hijos de padre o madre colombianos.

Aseguró que no obstante lo anterior, el actor para inscribir se como nacional colombian o debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada .

Sostuvo que una vez el actor cuente con la documentación , debe cumplir con el procedimiento establecido en los decretos 1260 de 1970 artículos 45 y 50; 2188 de 2001 artículo 1 y 0019 de 2012 artículo 31.

Comunicó que a través del Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 , se reiteraron los requisitos para la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil , lo anterior, por cuanto se advirtió que cuando se flexibilizó la aplicación de la norma de apostillaje a principios de 2017, los extranjeros aprovecharon para obtener la nacionalidad colombiana de manera fraudulenta sin tener origen colombiano .

5. La sentencia de primera instancia

En decisión del 27 de abril de 2017 la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al amparo solicitado.

Adujo que la nacionalidad es un derecho fundamental que en Colombia se acogió mediante la Ley 16 de 1972 y se consagró en el artículo 96 de la actual Constitución Política.

Manifestó que mediante la Ley 43 de 1993 se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la cual se materializa mediante la anotación de la información de las personas en el registro civil.

Destacó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 son pruebas de la nacionalidad la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento.

Expresó que en el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 se consagraron los nacimientos que se deben inscribir en el registro de nacimiento y, en el 47 ídem, el trámite que se debe cumplir en Colombia respecto de los nacimientos acontecidos en el extranjero, todo lo cual, a su vez, se reglamentó con el Decreto 2188 de 2001.

Sostuvo que si bien la carga de la prueba estaba en cabeza de las partes, el juez podía indagar con el fin de aclarar los hechos expuestos por éstas, razón por la cual citó al accionante para que bajo la gravedad del juramento resolviera algunas dudas relacionadas con su origen colombiano, en especial el de su papá.

Indicó que a pesar de que el accionante fue debidamente notificado, no se presentó al interrogatorio, circunstancia que de todas maneras no desvirtuaba la necesidad de conceder el amparo porque la copia de la cédula del presunto padre del actor, señor J.E.H.A., se encontraba vigente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Aseguró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió informar al accionante el trámite administrativo que tenía que adelantar para su inscripción en el registro civil, lo que no hizo, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales.

Explicó que existiendo un trámite legal para resolver la situación del señor J.E.E.R., era procedente el amparo para que la entidad administrativa, por intermedio de la Registraduría Especial de Barranquilla, reemplazara el apostillaje por dos testimonios, los cuales debían ser valorados en los términos previstos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001.

7. La impugnación

Por escrito del 1 6 de ma y o de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de tutela de primera ins tancia, para lo cual reiteró la totalidad de los argumentos que expuso en la respuesta que dio a la solicitud de amparo constitucional.

Adicionó que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que además de impedirle a la entidad ejercer su legítimo derecho a la defensa, operó la presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591/1991, lo cual condujo a un fallo de tutela desfavorable a los intereses jurídicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil” .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por la Registraduría nacional del Estado Civil contra la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta la impugnante, en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la Registraduría Nacional del Estado Civil fue indebidamente notificada y, además de ello, no procedía el amparo de los derechos fundamentales del señor J.E.E.R..

3. De la notificación del auto admisorio a la entidad accionada

Sostiene la impugnante que en el asunto bajo examen “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que además de impedirle a la entidad ejercer su legítimo derecho a la defensa, operó la presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591/1991, lo cual condujo a un fallo de tutela desfavorable a los intereses jurídicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Sobre el particular la Sala debe señalar que carece de sustento el argumento expuesto por la impugnante, toda vez...

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