Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156093

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 54001-23-31-000-2002-01674-01 (40519)

Actor: J.H.E.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, indexación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.H.E.A. fue investigado penalmente por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue señalado de cometer el delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. El 21 de junio de 1999 el Juez Regional de Cúcuta absolvió al investigado de los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro reo, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de junio del 2000.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 46, c.1), los señores: J.H.E.A. y C.I.R., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.L.E.I., D.K.E.I. y J.T.E.I., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 5 - 10, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1):

1.1.QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños ocasionados al demandante con ocasión de su actuación antijurídica, mediante la cual, por la vía de hecho, consistente en la sindicación arbitraria de que fue objeto el actor, la cual provocó su detención por el periodo de tiempo que se demostrará.

1.2. QUE SE CONDENE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - al pago de una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales al señor J.H.E.A. - COMPAÑERA PERMANENTE E HIJAS.

1.3. Que se dé cumplimiento a esa Sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.4. Que a todas las condenas susceptibles de ello, se les aplique la Indexación, la corrección monetaria y la respectiva tasa de intereses moratorios.

1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El señor J.H.E.A. residía en el Municipio de Tibú - Norte de Santander, donde convivía con su familia y estaba vinculado laboralmente con la empresa ECOPETROL.

2.2 El 5 de diciembre de 1996, el señor E.A. fue capturado por miembros del CTI adscritos a la Fiscalía General de la Nación, señalado de cometer el delito de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. La captura fue divulgada ampliamente a través de varios medios masivos de comunicación, tales como televisión y prensa local y nacional.

2.3. A través de su defensor, el inculpado conoció que la sindicación se hizo a partir de las declaraciones de algunos testigos bajo reserva y otros que sin reserva depusieron sobre los hechos, según los cuales el demandante era colaborador activo de la guerrilla, quien presuntamente participaba de manera activa en reuniones con los grupos ELN y EPL, con el objetivo de dinamitar el oleoducto C.L.-.C..

2.4. El 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta consideró que la actuación judicial solo se soportaba en pruebas testimoniales que eran contradictorias y carecían de verdad, por lo que el procesado fue absuelto de todos los cargos. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 331, c.2), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 332-348, c.2):

3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y estimó que para que prosperen es necesario demostrar que la conducta de la administración fue deficiente, circunstancia que en el presente caso no se configura, ya que no incurrió en falla del servicio o en error judicial.

3.2. Explicó que para el momento procesal en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, sí existían indicios graves que justificaban su detención preventiva, máxime cuando la instrucción culminó con acusación, decisión que se adoptó luego de que el fiscal de conocimiento analizó las pruebas recaudadas.

3.3. Sostuvo que al no existir los elementos necesarios para condenar era procedente que el Juzgado Regional de Cúcuta absolviera al demandante, pero no porque estuviera demostrada una falla en la actuación de la Fiscalía, sino por falta de certeza sobre la responsabilidad penal, posición que si bien compartió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, no tenía la virtualidad para deslegitimar la actuación del ente acusador y su decisión de proferir medida de aseguramiento.

3.4. Aseveró que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para cuyo cumplimiento era su deber desplegar la actividad conducente con la observancia del debido proceso y derecho de defensa.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 2008 (fl. 387, c.2), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así:

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que existía falta de legitimación en la causa por activa de la demandante J.T.E.I., toda vez que del respectivo registro de nacimiento aportado no era posible extraer que fuera hija de J.H.E.A.. También dijo que la falta de legitimación por activa se predicaba de C.I.R., ya que no obraba prueba idónea que demostrara que fuera compañera permanente del señor E.A..

4.1.1. Igualmente afirmó que no se probó la existencia de daño, especialmente de la privación de la libertad, en razón a que no aparecía elemento de convicción que evidenciara en qué lugar y bajo qué autoridad de custodia permaneció el señor J.H.E..

4.1.2. Adicionalmente expresó que algunas pruebas documentales anexadas a la demanda, referentes al trámite penal, no podían ser valoradas, por cuanto obraban en copia simple. Además, destacó que la Rama Judicial también participó en la causación de los presuntos perjuicios sufridos, pues el encartado estuvo a disposición del Juzgado Regional de Cúcuta, de suerte que se configuraba una causal de exoneración para la Fiscalía General de la Nación por culpa exclusiva de un tercero (fl. 389-406, c.2).

4.2. La parte demandante resaltó que dentro del proceso penal se cometieron irregularidades procesales que llevaron consigo a que el Juzgado Penal Regional de Cúcuta absolviera a J.H.E. de los cargos, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. De esta forma, consideró que el comportamiento irregular de la Fiscalía General de la Nación le ocasionó un daño antijurídico que no tuvo por qué soportar y que se reflejó en la privación efectiva de la libertad y los consecuentes perjuicios morales y materiales (fl. 416 - 418, c.2).

4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primer grado el 28 de octubre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 425 - 429, c.4):

5.1. Estimó el referido Tribunal que no era posible determinar responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso no encontró resolución que profiriera medida de aseguramiento en contra de J.H.E.A. y con base en la cual fuera posible determinar a partir de qué fecha fue privado de la libertad y bajo qué argumentos.

5.2. Dijo que tampoco obraba certificado expedido por el INPEC en el que hiciera constar el tiempo de reclusión del actor y en qué lugar lo cumplió, medio de convicción que no fue solicitado por el accionante en el escrito de demanda, quien tenía la carga de la prueba en la medida que predicó una privación injusta de la libertad.

5.3. Agregó el a-quo que de la sentencia mediante la cual se absolvió al accionante tampoco se podía derivar prueba de la detención, puesto que aquella nada dispuso respecto de su libertad, por lo que su contenido no permite inferir que el actor estuvo detenido con anterioridad a dicha decisión.

5.4. Consideró que las piezas procesales del expediente penal que fueron arrimadas no eran suficientes para estructurar un fallo condenatorio, de manera que dispuso denegar las súplicas de la demanda.

6. El 25 de noviembre de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las...

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