Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156101

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 050 01 - 23 -3 1 - 000-2001-03430-01(43022)

Actor : ELVIA ROSA BAHENA Y OTROS

Demandad o: MUNICIPIO DE SAN CAROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Décima de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de San Carlos (Antioquia), a quien se le acusa de no brindar protección ni medidas de seguridad al cuerpo de bomberos voluntarios del ente territorial, lo que permitió que el joven A. de J.M.B., miembro del cuerpo de bomberos, fuese asesinado cuando se dirigía junto con sus compañeros y el inspector de policía del municipio a practicar una diligencia de levantamiento de cadáver.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de septiembre de 2001 (f. 23, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores E.R.B.S., B.H. y J.J.M.B., presentaron demanda contra el municipio de San Carlos (Antioquia), en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 22-23, c. ppal 1):

PRIMERA: Se declare al municipio de San Carlos Antioquia responsable administrativamente por la muerte del joven ALONSO DE J.M. ocurrida el 14 de octubre de 1999, mientras en su calidad de miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios prestaba acompañamiento al inspector municipal de policía para la realización de una diligencia de levantamiento de un cadáver sin recibir la protección debida.

SEGUNDA: Como consecuencia el municipio de San Carlos Antioquia pagará a E.R.B.S., a B.H.M.B. y a J.J.M.B., las siguientes sumas:

Perjuicios morales: El equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, es decir a favor de E.R.B.S., B.E.M.B. y J.J.M.B..

Perjuicios materiales: A título de lucro cesante a favor de la madre E.R.B.S., el cual calculará teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, y la edad promedio de vida (…) para un gran total de $208.656.000, suma que se debe multiplicar por el 540% -teniendo presente que la inflación promedio acumulada por cada año es del 10%-, para un total de $1.126.742.400 pesos como valor total de los perjuicios materiales.

TERCERA: De manera subsidiaria se solicita la condena en contra del municipio de San Carlos para que pague en favor de E.R.B.S., a B.H.M.B. y a J.J.M.B., las siguientes sumas:

Perjuicios morales: El equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, es decir en favor de E.R.B.S., B.E.M.B. y J.J.M.B..

El municipio de San Carlos, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y s.s del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.17-18, c. ppal 1):

El día 15 de julio de 1999, entre el alcalde del municipio de San Carlos y la representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto, fue el suministro permanente de personal para la prevención, atención y control de incendios y otras emergencias y, pese a que no se encontraba establecido en forma expresa en el contrato, una de las labores que realizaba el personal del Cuerpo de Bomberos, consistía en acompañar a petición del municipio, las diligencias de levantamiento de cadáver que realizaba la inspección municipal de policía.

El joven A. de J.M.B. era miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de San Carlos y, como tal, desempeñaba las labores que les eran encomendadas.

El día 14 de octubre de 1999, el inspector municipal de policía de San Carlos requirió a los bomberos voluntarios con el fin de que lo acompañaran a efectuar la diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.C., solicitud que fue atendida destinándose seis bomberos voluntarios, entre ellos, M.B..

Cuando el inspector de policía y los bomberos junto con el conductor de la volqueta municipal se desplazaban hacia la vereda Vallejuela para practicar el levantamiento del cadáver, un grupo de personas armadas y encapuchadas que no se identificaron, obligaron a detener el vehículo y retuvieron en contra de su voluntad a los bomberos voluntarios A. de J.M.B. y C.E.G., mientras que a los demás les dijeron que continuaran con su marcha.

De regreso de la diligencia, los ocupantes de la volqueta al llegar al sitio donde los dos bomberos fueron retenidos, los encontraron sin vida y con impactos de proyectil de arma de fuego.

La muerte del joven M.B. es imputable a la demandada, pues la administración municipal pese a saber de la delicada situación de orden público imperante en la localidad de San Carlos, no ofreció las necesarias medidas de seguridad para que la actividad del levantamiento de cadáver fuera del casco urbano se realizara sin mayores riesgos para la vida de las personas que intervenían en dicha función pública y, sin solicitar siquiera el acompañamiento de la fuerza pública que en dichos momentos hacía presencia en el municipio, lo anterior, si se tiene en cuenta que ya se habían presentado diversas incursiones de grupos de la ley.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito presentado en forma oportuna, el municipio de San Carlos se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad (f. 31-34, c. ppal 1).

Señaló que si bien era cierto que entre el municipio se celebró un contrato de prestación de servicios para garantizar la prestación del servicio de bomberos, la actividad de aquellos estaba limitada a las labores de prevención, atención y control de emergencias y, en ningún momento a la de acompañar las diligencias de levantamiento de cadáveres, de tal forma que si algunas veces acompañaban al inspector de policía en tales diligencias, lo hacían bajo su propia responsabilidad, pues en ningún momento existió alguna una orden para tal fin.

Las diligencias de levantamiento de cadáver no son actividades peligrosas, por lo que no puede señalarse que hubo una negligencia en la falta de protección.

De igual forma, señaló que A. de J.M.B. al ser trabajador activo del cuerpo de bomberos debía estar afiliado al sistema de seguridad social para obtener la pensión correspondiente.

Propuso como excepciones las que denominó ausencia de una falla o falta del servicio, ausencia de relación de causalidad y fuerza mayor y, como sustento de las mismas, argumentó que la actuación de la administración municipal siempre estuvo ajustada a derecho, que no se tenía conocimiento que la vida del joven A. de J.M. corría peligro y, este tampoco pidió protección alguna o informó de una amenaza y, que su muerte obedeció a circunstancias personales y no, por su actividad de bomberos, pues de haber sido ello la razón de su deceso, hubieran asesinado a todos los ocupantes del vehículo que se dirigían al levantamiento del cadáver reportado.

Agregó que si bien el municipio ha estado enmarcado por la violencia generalizada, aquel no está en la obligación -y tampoco cuenta- con la capacidad de proporcionar a cada uno de sus habitantes un escuadrón de seguridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Décima de Decisión negó las pretensiones de la demanda por considerar que en los hechos no le asistía responsabilidad al municipio de San Carlos (f. 143-150, c. ppal 2).

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 335 del Decreto 2700 de 1991, la obligación de realizar el levantamiento de cadáver correspondía al funcionario instructor, que para el caso era la fiscalía; sin embargo, ante la ausencia de éste y por tratarse de un lugar alejado, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la diligencia podía hacerse por cualquier funcionario público o inclusive por particulares.

T. de los municipios, ha sido costumbre que quien realice dicha función sea el inspector de policía cuando no la pueda hacer el fiscal, pero siempre la diligencia se hace con el acompañamiento de la Policía Nacional quien cumple con las labores operativas necesarias para la práctica de la diligencia, tales como la vigilancia y protección de los funcionarios que intervienen en la misma, así como brindar acompañamiento y colaboración.

En el caso de autos, eran los miembros del Cuerpo de Bomberos quienes acompañaban y colaboraban a la administración municipal en las diligencia de levantamiento de cadáver; sin embargo, nada prueba en el plenario que la muerte violenta de A. de J.M.B. obedeció a la actividad que se encontraba desarrollando; por el contrario, se tiene establecido que el grupo fue abordado por un grupo paramilitar y que el joven M.B. fue separado del mismo al ser señalado por una mujer encapuchada, al parecer por las actividades ilegales que realizaba como la venta de droga en su residencia.

Por lo anterior, concluyó que el deceso de A.M. fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, no hay lugar a responsabilizar a la demandada.

SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación

Mediante recurso de apelación sustentado el 23 de noviembre de 2011 (f. 153-162, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento...

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