Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156385

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00017-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA NATURALEZA, CALIFICACIÓN O CARACTERIZACI ÓN ATRIBUIDA A UN PRODUCTO POR LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS O PROFESIONALES IDÓNEOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO PROBATORIO A FIN DE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE UNA MERCANCÍA . REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el señor P.E.S.P. contra la Resolución nro. 10683 de 8 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “NUTREN 1.0”.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano P.E.S.P., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución nro. 10683 de 8 de septiembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “NUTREN 1.0” en la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

Hechos

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- autorizó a L.B.S. como importador y comercializador del producto Nutren 1.0, otorgándole el registro sanitario número M-014300 R1, y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula facultativa.

El actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2006, la clasificación arancelaria del producto Nutren 1.0, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 1999, reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

Mediante Resolución nro. 10683 de 2006, la División de Arancel clasificó el producto N. 1.0 como una preparación alimenticia en forma líquida de la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

1.2. Las pretensiones

En síntesis de la Sala, el actor solicita lo siguiente:

Declarar la nulidad de la Resolución nro. 10683 de 8 de septiembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó el producto N. 1.0 en la subpartida 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

Declarar que el producto N. 1.0 es un medicamento que debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04 del Arancel de Aduanas y que, como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponda a esta clase de productos.

Normas violadas y concepto de violación

El actor considera que el acto acusado contraría el Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004 y los artículos 209 de la Constitución Política y 424 del Estatuto Tributario.

Para sustentar las pretensiones de la demanda, el actor expone los cargos de nulidad por i) violación de Decreto nro. 4331 de 22 de diciembre de 2004; ii) violación del artículo 209 de la Constitución Política; iii) Desviación de poder; iv) violación del artículo 424 del Estatuto Tributario; y v) indebida motivación del acto demandado.

Violación del Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004

Considera que la Resolución nro. 10683 de 8 de septiembre de 2006 es ilegal, debido a que no clasifica a N. 1.0 como medicamento, atendiendo a lo dispuesto en la partida 30.04 del Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004. En ese orden, la vulneración se materializa por omisión en la aplicación de la partida 30.04 y por aplicación indebida de la partida 22.02.

El actor afirma que N. 1.0 es un medicamento “[…] con cualidades profilácticas y terapéuticas, indicado en todo tipo de situaciones agudas o crónicas del adulto que requieran soporte nutricional por sonda enteral, acceso gástrico o por vía oral, de corto o largo plazo, tales como, pacientes en coma, pacientes con anorexia nerviosa, problemas psicológicos o físicos, pacientes que no pueden ingerir alimentos por trauma mayor, fracturas múltiples o quemaduras graves […]”.

Agrega que no se puede clasificar a N. 1.0 dentro de la subpartida arancelaria 22.02 pues no se acompasa con la lista de productos que ella contiene, esto es: “[…] Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso “silvestres”) de la partida 20.90 […]”.

Precisó que el producto N. 1.0 debe clasificarse en la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte delInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos mediante el registro sanitario número M-014300 R1, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado estatuido en múltiples instrumentos normativos.

Destacó que el INVIMA “[…] tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza […]”, y que “[…] en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del N. 1.0 fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento, y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad […]”.

Apuntó que N. 1.0 no es un producto de los comprendidos en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, y ácidos, aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA.

Destacó que el Nutren 1.0 es un medicamento debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que se trata de un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes en condición crítica con mayores demandas proteicas.

Señala, además, que la finalidad terapéutica de productos como este, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones.

Apuntó, además, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 22.02 (“PARTIDA: 2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso “silvestres”) de la partida 20.09.), y que la División de Arancel “[…] considera que una formula enteral como es el Nutren 1.0 debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: […] - El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro enducolorante o aromatizada. - Las bebidas tales como gaseosas, cola, naranjada, limonada […] - el néctar de tamarindo […]”, respecto de los cuales es clara la falta de similitud.

Indicó que las razones que impulsan a la División de A. a expedir la resolución atacada no están detalladas en esta, limitándose a mencionar algunos de los componentes de Nutren 1.0 para luego afirmar que es una preparación nutricional, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 del capítulo 22 del Arancel de Aduanas, que en su literal “d” excluye “[…] los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04; […]”.

Advirtió, además, que en la partida 22.02 se clasifican los comúnmente denominados complementos alimenticios, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones; este último elemento se constituye como determinante para determinar si un producto es medicamento desde el punto de vista arancelario, esto es, las propiedades terapéuticas o profilácticas.

Finalmente, señala que si en gracia de discusión se aceptara que el Nutren 1.0 es una preparación análoga a las preparaciones alimenticias, sus propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por entes legítimos, desde el punto de vista legal y científico, hacen que se clasifique arancelariamente como un medicamento y no como un alimento.

En tal sentido, advierte que considerar que […] Nutren 1.0 es una simple preparación nutricional, riñe con la naturaleza, finalidad y presentación del producto, ya que su característica esencial la dan sus propiedades terapéuticas, con base en sus componentes todos ellos principios activos conforme a las Normas Farmacológicas [y] Si bien es cierto que algunos de los componentes del Nutren 1.0, al igual que en otros medicamentos, pueden ser encontrados en alimentos, esto no significa que el producto sea una preparación alimenticia como lo afirma la División de Arancel […]”.

1.3.2. Violación del artículo 209 de la Constitución...

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