Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156393

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00361-01(PI)

Actor: G.A.R.M.

Demandado: J.C.R. PEÑA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - RISARALDA

Referencia: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades del diputado demandado prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por haberse inscrito como candidato a la Cámara de R.s por el Departamento de Risaralda siendo diputado del mismo departamento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 de 2 de julio de 1995 y en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor J.C.R.P., Diputado del Departamento de Risaralda, elegido para el periodo 2012-2015.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano G.A.R.M. solicitó la pérdida de la investidura de J.C.R.P., Diputado del Departamento de Risaralda, para el periodo 2012-2015, por haber incurrido en las incompatibilidades previstas en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 y en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, que prohíben a los diputados ser elegidos para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respetivos periodos coinciden en el tiempo, o aceptar cargo como empleado oficial en el respectivo departamento; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante indica que, el 30 de octubre de 2011, el ciudadano J.C.R.P. resultó elegido Diputado del Departamento de Risaralda, para el periodo 2012-2015. El señor tomó posesión del cargo de Diputado el 2 de enero de 2012.

1.1.3.- Afirma que el 30 de noviembre de 2013, la Asamblea Departamental de Risaralda aceptó la renuncia al cargo de Diputado del señor J.C.R.P., con efectos legales a partir del 1º de diciembre de 2013.

1.1.4.- Manifiesta que, el 6 de diciembre de 2013, el señor J.C.R.P. se inscribió como candidato a la Cámara de R.s por el Departamento de Risaralda, avalado por el Partido Conservador Colombiano. En efecto, en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014, el ciudadano R.P. resultó elegido como R. a la Cámara por esa entidad territorial.

1.1.5.- El señor J.C.R.P. tomó posesión del cargo como R. a la Cámara por el Departamento de Risaralda el 20 de julio de 2014, periodo que finalizará el 19 de julio de 2018.

1.1.6.- Asimismo, argumenta que el señor R.P. también incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la ley 617, al haber aceptado el cargo de congresista dentro del término que aplicaba la incompatibilidad por haberse desempeñado como Diputado del Departamento de Risaralda.

1.1.7.- Solicita se de aplicación del precedente jurisprudencial en el que el Consejo de Estado anuló la elección de la Gobernadora de la Guajira, por considerar que son los mismos hechos a los que se aducen en el caso presente.

1.1.8.- Por lo anterior, en su criterio, el diputado demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, al haber sido elegido a más de una corporación o cargo públicos, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, y haber aceptado el cargo de Congresista dentro del término que aplicaba la incompatibilidad por haberse desempeñado como Diputado, lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617.

1.2.- La contestación de la demanda por parte del diputado demandado

Admitida la demanda por auto de 26 de septiembre de 2016, la apoderada del demandado se opuso a todas las pretensiones, por considerar que existe una errónea interpretación de las normas aducidas como violadas.

1.2.1.- Sostuvo que cuando el actor le otorga el calificativo de empleado oficial al cargo de diputado, desconoce lo preceptuado en el artículo 123 de la Constitución Política, dado que este cargo tiene el carácter de servidor público.

1.2.2.- Respecto de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 34 de la Ley 617, indica que tal disposición en modo alguno resulta aplicable al caso en concreto, dado que, en primer lugar, el diputado no es un empleado oficial y, en segundo lugar, las previsiones de la Ley 200 fueron derogadas por el artículo 224 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2000; por lo tanto este cargo recae en una falsa argumentación jurídica.

1.2.3.- Propuso la excepción de cosa juzgada”, al considerar que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, decidió una acción de nulidad electoral contra el señor J.C.R.P., con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho que en la presente acción se invocan, concluyendo que no existió coincidencia de periodos como Diputado y R. de la Cámara por el Departamento de Risaralda.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “[…] 1. Niégase la pérdida de investidura del señor J.C.R.P., Diputado por el Departamento de Risaralda por el período 2012-2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”

1.3.1. En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 7 de junio de 2016, dentro del expediente de nulidad electoral radicado bajo el Nro. 2015-00051, en el que se declaró la nulidad de la elección de la Gobernadora del Departamento de La Guajira, el a quo manifestó que, una vez analizado el contenido de la misma, se observa que en esa ocasión esta Corporación unificó la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7, 32 y.39 de la Ley 617, analizó el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratemen materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos, sin que por modo alguno los supuestos de hecho y de derecho se asimilen al caso presente, por lo que no resulta posible darle aplicación en este asunto.

1.3.2. En torno a la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617, el Tribunal aclaró que esta norma se refiere a que siendo Diputado acepte o desempeñe cargo como empleado oficial y, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, el R. a la Cámara es un servidor público y no un empleado oficial como dice la norma, lo que en modo alguno lo hace incurso en dicha causal.

1.3.3. Sostuvo que la inelegibilidad por coincidencia de periodos establecida en el artículo 179 Superior, no se configura en los casos en que se haya presentado la renuncia a la dignidad antes de la elección correspondiente, y teniendo en cuenta que, en el caso del Diputado J.C.R.P. que venía desempeñándose en dicho cargo hasta el día 30 de noviembre de 2013, momento en el cual le fue aceptada su renuncia por la Asamblea Departamental, no existe violación alguna al régimen de incompatibilidades, debido a que es a partir de allí que pierde la calidad de servidor público y, por consiguiente, no se encuentra inhabilitado para ser elegido congresista.

1.3.4. En relación con la vulneración de la Ley 200, el a quo estimó que si bien la disposición fue subrogada a partir del 5 de mayo de 2002 por la Ley 734, no es menos cierto que la misma desapareció del ordenamiento jurídico vigente y, en esa medida, no resulta procedente realizar un análisis sobre una disposición inexistente.

1.4.- El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- Sostiene que la renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Risaralda durante el periodo 2012-2015, no impidió que se configurara la incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200, que prohíbe a los diputados desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el periodo, ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Por lo tanto, cuando un diputado desee aspirar a otro cargo de elección popular sin violar el régimen de incompatibilidades debe dejar transcurrir el periodo constitucional respectivo.

1.4.2.- Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio de 2016, precisó que, si bien es cierto, el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros cargos de mayor jerarquía en la estructura estatal. En ese sentido, afirma que el señor J.C.R.P. no puede anteponer su interés personal al cumplimiento del mandato popular que, se repite, tiene entre sus elementos, el espacio temporal en que aquel se debió desarrollar, que para el caso que aquí nos ocupa, lo fue entre el 1º de enero de 2012 y el...

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