Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01412-00(AC)

Actor: P.A.P. PEÑA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por los señores pópulo alirio porras peña, irma yaneth muñoz garcía, paulina peña pastrana, hernando porras muñoz, flor mireya porras peña, luz edilma porras peña, josé hisbardo porras peña, gloria cecilia porras peña, segundo vitelio porras peña y ana maría porras roberto, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2017, adversa a las pretensiones de los accionantes.

ANTECEDENTES

Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifica la solicitud de protección iusfundamental son los siguientes:

Hechos

El señor pópulo alirio porras peña, se desempeñó como Alcalde del Municipio de Tununguá desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

La Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá adelantó el proceso núm. 67582 en su contra por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin los requisitos legales. Ese despacho lo vinculó a indagatoria el 19 de octubre de 2005.

El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá, despacho que el 16 de noviembre de 2007 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la excarcelación y dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo como Alcalde de esa localidad, para el que había sido elegido por segunda vez.

La privación efectiva de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria comenzó a cumplirse desde el 8 de enero de 2008 hasta el 13 de mayo de 2008, cuando fue traslado a la cárcel de Chiquinquirá para cumplir allí la detención intramural, donde permaneció hasta el 10 de junio de 2009; es decir, que estuvo privado de la libertad por 17 meses y 1 día.

El 22 de abril de 2008, la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y remitió el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito.

El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, en la que le impuso una pena de 79 meses y 6 días de prisión y le ordenó pagar la suma de $17'400.000 a favor del Municipio de Tununguá y una multa por $10.440.000.

El defensor interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Tunja, a través de providencia de 5 de junio de 2009, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria del accionante, a quien se le concedió la libertad inmediata y se devolvió el expediente al lugar de origen.

Una vez el proceso regresó a la Fiscalía de conocimiento, de oficio se decretó la preclusión de la investigación y se dispuso el archivo de las diligencias el 19 de noviembre de 2010.

Según el accionante, estuvo privado de la libertad de manera injusta por 15 meses y 17 días con los consiguientes perjuicios de orden material y moral que le acarrearon a él y su núcleo familiar. El tiempo restante se computó por cuenta de otros procesos penales que se le adelantaban por otros delitos derivados de ese mismo asunto.

El accionante y su familia, a través de apoderada judicial, adelantaron demanda de reparación directa en contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de las demandadas y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, pero reconoció como indemnización a cargo del Estado unas sumas dinerarias inferiores a las solicitadas.

El accionante y la FGN, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en segunda instancia la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, a través de sentencia de 7 de febrero de 2017 y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda e impuso el pago de costas a la parte demandante.

Fundamentos de la acción

Según la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió, en síntesis, en las siguientes infracciones:

Se valió del argumento de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor PÓPULO ALIRIO PORRAS PEÑA aceptó la acusación que le imputó la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue la causa para la privación de su libertad, por lo que le impuso la carga de soportar su encarcelamiento, exonerando así de responsabilidad a las demandadas.

Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no fueron desatados en segunda instancia, porque el monto de las condenas no correspondía a las tasas señaladas por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera. Además, el memorial de apelación debió ser resuelto como si se tratase de un derecho de petición.

Vulneró el derecho al debido proceso, porque desatendió el principio de justicia rogada para reconocer de oficio una eximente de responsabilidad no mencionada ni reclamada en el curso del proceso por las entidades accionadas, pues la Rama Judicial planteó que el daño causado a los demandantes ocurrió por el hecho de un tercero y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la FGN.

Además, la FGN apeló con base en que la detención preventiva impuesta al accionante obedeció a las facultades que la Constitución y la ley le otorgaron a esa entidad para adelantar investigaciones penales, y que por tanto procedió conforme a derecho, por lo que el sindicado estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad.

Precisó la apoderada de la parte actora, que la tesis de defensa de la FGN fue desvirtuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al decretar la nulidad de todo lo actuado y fueron diversos factores, tales como su escasa preparación académica, la presión social, económica, la falta de defensa técnica, la depresión y angustia, los que llevaron al señor PÓPULO ALIRIO PORRAS a tomar la determinación de aceptar los cargos que le formuló la FGN para acogerse a sentencia anticipada, lo cual le significaría una rebaja de hasta la mitad de la pena y obtener una eventual libertad condicional; tales elementos anularon su voluntad por lo que no puede configurarse la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Si bien fue un error del accionante aceptar unos cargos que no cometió, esto era excusable dada la situación por la que estaba atravesando, pues inicialmente se le había impuesto una pena de 11 años de prisión, pero obtuvo una rebaja de pena del 40 % hasta quedar en 6 años y 6 días.

Además, el Tribunal Administrativo desbordó los límites de su competencia, al afirmar que solo por razones técnicas y formales en el procedimiento, el accionante pudo sortear el proceso con resolución de la preclusión, y eximirse de responsabilidad penal. Que eso no fue cierto, sino que terminó el proceso porque no existieron los delitos imputados al accionante, como lo indicó el Tribunal Superior de Tunja.

La valoración que se hizo de la confesión no se sustentó en otras pruebas, para poder indicar que hubo alteración o imposición en su manifestación, por lo que era válida la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

El Tribunal no realizó ningún estudio sobre el entorno en el que se encontraba el accionante al momento en que aceptó la imputación de cargos, pues sólo así podía llegar al convencimiento de que el consentimiento de pópulo alirio porras estaba viciado y que en esa condición se autoincriminó.

La responsabilidad del Estado en ese caso era objetiva, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, pus además existe una grave contradicción entre la sentencia del proceso penal del Tribunal Superior de Tunja y la del Tribunal Administrativo, toda vez que una señaló que el accionante no cometió delito alguno y la otra estableció una eximente de responsabilidad para el Estado, con lo que se configuró una injusticia en contra del accionante.

Se violó el derecho de acceso a la administración de justicia y de dignidad humana, porque pregonar que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor pópulo alirio porras peña se debió a su propia culpa desconoce el principio de justicia material, porque no se no valoró de forma integral las pruebas y lo que se hizo fue convalidar los exabruptos cometidos por las demandadas.

Además se configura un perjuicio irremediable pues la cuantía no le alcanza para «recurrir en casación» y además porque se desconocieron normas de rango constitucional al dictar una sentencia contra todas las evidencias allegadas al proceso.

Finalmente dijo que la sentencia objeto de la tutela...

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